REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004092
ASUNTO : WP01-P-2007-004092
Vista la decisión de fecha 19-08-2013, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSA Y LAS PENAS impuestas al ciudadano JHONATHAN JOSE ROSAS LIENDO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.847, quien es de nacionalidad venezolana natural de la Guaira, estado Vargas, nacido el 07-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, Nro. 45 cerca del sector la Piedra Catia la Mar, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que el penado arriba nombrado, debe cumplir en definitiva la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JHONATHAN JOSE ROSAS LIENDO, fue detenido por primera vez en fecha 11-10-2007, hasta el día 28-06-2012, fecha en la cual este Juzgado le otorgó al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referido al Régimen Abierto, determinándose que estuvo detenido por un tiempo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días. Posteriormente en fecha 10-10-2012, la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSÉ AGUSTIN MENDEZ UROSA” Maiquetía Estado Vargas, informa a este Juzgado que el penado de marras dejo de asistir a dicho centro desde 03-10-2012, en virtud su incumplimiento solicitan la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Es de hacer notar que el penado de autos fue detenido en fecha 26-03-2007, hasta el 27-03-2007, fecha en la que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por lo que se determina que el penado estuvo detenido por segunda vez por el lapso de un (01) día. Luego en fecha 05-09-2012, el penado JHONATHAN JOSE ROSAS LIENDO, admite los hechos y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorga la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele seis (06) meses de régimen de pruebas. Subsiguientemente en fecha 09-05-2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoca la Suspensión Condicional del Proceso al penado JHONATHAN JOSE ROSAS LIENDO, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en virtud de lo antes mencionado podemos determinar a ciencia cierta que el penado JHONATHAN JOSE ROSAS LIENDO, permaneció detenido por el lapso de cuatro (04) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, derivado este tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes citado penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir ocho (08) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 06-02-2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a los tres (03) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, que es a partir del día 13-02-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir a los cuatro (04) años, cinco (05) meses y trece (13) días, que es a partir del día 24-03-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir a los ocho (08) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, que es a partir del día 07-08-2016.
Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 06-02-2022.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18-01-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones este Juzgado, acuerda oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de participar a este Despacho en que centro penitenciario se encuentra recluido el penado de marras, a los fines de imponer al mismo de la presente decisión, igualmente se ordena oficiar al director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, con el objeto sirva informar a este Juzgado donde traslado al penado de autos o si todavía permanece recluido en el reten policial de Macuto, estado Vargas.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JHONATHAN JOSE ROSAS LIENDO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.847, quien es de nacionalidad venezolana natural de la Guaira, estado Vargas, nacido el 07-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, Nro. 45 cerca del sector la Piedra Catia la Mar, estado Vargas, en virtud de la acumulación de penas, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente al 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-