REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006676
ASUNTO : WP01-P-2009-006676
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 16-09-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 04-02-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado IFEANYI STANLEY NWIZU, titular del pasaporte de la República de Nigeria Nro. A2880627, quien es de nacionalidad nigeriana, donde nació el 30-10-1974, de profesión u oficio Futbolista, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 04-02-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 61 numeral 1 y 4 de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta a la penada de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:
Es importante resaltar que el penado IFEANYI STANLEY NWIZU, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-02-2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo ejecutada dicha sentencia por este Juzgado en fecha 05-03-2010. Posteriormente en fechas 09-08-2011, este Juzgado efectuó redención judicial de la pena, la cual arrojo un lapso total de cuatro (04) meses y veintinueve (29) días de redención. Es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado IFEANYI STANLEY NWIZU, está detenido desde el 21-11-2009, hasta la actualidad, evidenciándose que el citado penado a permanecido recluido por el lapso de tres (03) año, nueves (09) meses y veintisiete (27) días, más el tiempo de redención judicial de la pena, a los fines de obtener el tiempo de detención efectiva, el cual en la causa de marras, es de tres (03) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) año, nueve (09) meses y cuatro (04) días de Prisión. Se deja constancia que en el presente cómputo se está tomando en cuenta la redención judicial de la pena, que en la causa in comento es de un lapso de cuatro (04) meses y veintinueve (29) días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 22-06-2015, pudiendo el penado de marras, solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser esta más favorable a el penado de autos, en consecuencia se especifican a continuación las fechas en la que el penado de marras opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y seis (06) meses, que seria a partir del día 22-12-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años, que será a partir del día 22-06-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, que será a partir del día 22-06-2013.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a el penado IFEANYI STANLEY NWIZU, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 22-06-2015.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 22-12-2013, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al penado IFEANYI STANLEY NWIZU, titular del pasaporte de la República de Nigeria Nro. A2880627, quien es de nacionalidad nigeriana, donde nació el 30-10-1974, de profesión u oficio Futbolista, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, EN VIRTUD DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 16-09-2013, efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 61 numerales 1 y 4 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello por cuanto el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable al penado de marras, tal como lo establece el Principio Constitucional y el vigente Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado IFEANYI STANLEY NWIZU, en consecuencia este Juzgado efectuó el nuevo computo de detención arriba señalado.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-