REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000754
ASUNTO : WP01-P-2009-000754

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano EULOGIO JOSÉ ROJAS VARGAS, portador del pasaporte de Suecia Nro. P-63091906, quien es de nacionalidad Sueca, natural de Suecia, donde nació el 12-05-1974, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, en virtud del contenido del oficio Nº 2069-2013, de fecha 27-08-2013, emanada del Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual informan que el mencionado penado no se ha presentado en dicho Centro, a cumplir con sus obligaciones.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de Diciembre del año 2010, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Autorización Del Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Pernoctar en el Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY” y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- Presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 5- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) Días, constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso. 6- No abusar de las bebidas alcohólicas. 7-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.10.- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo que le sean designadas al penado de marras.


En fecha 30-08-2013, este Juzgado recibió oficio N° 2069-2013, de fecha 27-08-2013, emanada del Centro de Pernocta “DRAQ. ELENA ARAY”, Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual informan que el penado EULOGIO JOSÉ ROJAS VARGAS, no se ha presentado en dicho Centro, sin notificar el motivo de su ausencia, aunado a ello dicha comunicación señala que el penado de autos tampoco se ha presentado ante su Delegado de Pruebas.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización Del Trabajo Fuera del Establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.


En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano EULOGIO JOSÉ ROJAS VARGAS, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Autorización Del Trabajo Fuera del Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en los artículos 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA del DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado en fecha 17-12-2010. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 14 de Octubre de 2011, al penado ciudadano EULOGIO JOSÉ ROJAS VARGAS, portador del pasaporte de Suecia Nro. P-63091906, quien es de nacionalidad Sueca, natural de Suecia, donde nació el 12-05-1974, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió, tanto ante el Tribunal, como ante su Delegado de Pruebas, así como también ante el centro de pernocta.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y a la Defensa; ofíciese al Director del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, al Director del Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas y líbrese Orden de Captura con oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-