REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :ASUNTO : WP01-P-2008-004238
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE ANTONIO CHACON MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.482.104, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02-5-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado Urbanización Los Proceres, Vereda 3, casa N° 3, Sector Ezequiel Zamora, estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE ANTONIO CHACON MORENO, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-03-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 09-05-2012, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo el 17-10-2013, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 17-08-2019.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (113 al 115) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado JOSE ANTONIO CHACON MORENO, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Yare II, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano JOSE ANTONIO CHACON MORENO, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aunado a ello el penado de marras opta aún no ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable y clasificado con un grado de seguridad en media y no tiene el tiempo necesario para optar al Destacamento de Trabajo, por lo tanto la ausencia de los tres requisitos arriba mencionados, hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano JOSE ANTONIO CHACON MORENO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano JOSE ANTONIO CHACON MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.482.104, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02-5-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado Urbanización Los Próceres, Vereda 3, casa N° 3, Sector Ezequiel Zamora, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal reciente entrado en vigencia, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-