REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000694
ASUNTO : WP01-P-2009-000694
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano SAMUEL HOODGERHOUD: identificado con el Pasaporte de la República de Holanda N° NY6F9R3D8, de nacionalidad Holandesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/03/1970, estado civil Soltero, de profesión u oficio Disc-Play (musicalizador), hijo de JUAN HOOGERHOUD (F) y MARJOLIN HENNEVELT (V), residenciado en: FLAJJEESSESTRAAT 75 A 3083 CC ROTERDAM, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano SAMUEL HOODGERHOUD, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en 29-07-2009, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 24-09-2009.
Posteriormente en fecha 20-05-2013, este Juzgado realizo un nuevo computo de la pena, en virtud que en fecha 15-05-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 29-07-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado SAMUEL HOOGERHOUD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (132 al 134) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad practicado al penado SAMUEL HOODGERHOUD, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Regional Capital Rodeo II, estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“El penado de autos fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Favorable.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano SAMUEL HOODGERHOUD, fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Favorable, por parte del equipo técnico, es por lo que este Juzgador considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, es por ello que este Juzgado haciendo uso de la potestad de revisar cual le y le es más favorable al penado de autos, se procede a efectuar la revisión del artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, el cual exige igualmente que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, razón por la cual el penado arriba mencionado tampoco cumple con las condiciones exigidas por dicha norma adjetiva penal, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se deja asentado que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en las antes citadas normas procesales, las mismas disponen que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, es decir debe estar clasificado con un Grado de Mínima en Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable y como ya hemos dejado claro que la causa de marras el penado fue clasificado en un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras esta referida a la Libertad Condicional.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, requerida favor del ciudadano SAMUEL HOODGERHOUD, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del Grado de Seguridad sea en Mínima y un Pronostico de Conducta Favorable, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por el equipo técnico constituido en el Internado Judicial Regional Capital Rodeo II, estado Miranda, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media en Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, requerida a favor del ciudadano SAMUEL HOODGERHOUD: identificado con el Pasaporte de la República de Holanda N° NY6F9R3D8, de nacionalidad Holandesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/03/1970, estado civil Soltero, de profesión u oficio Disc-Play (musicalizador), hijo de JUAN HOOGERHOUD (F) y MARJOLIN HENNEVELT (V), residenciado en: FLAJJEESSESTRAAT 75 A 3083 CC ROTERDAM HOLANDA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Regional Capital Rodeo II, estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Favorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-