REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003438
ASUNTO : WP01-P-2009-003438

Se recibió la Causa Nº WP01-P-2009-3438, procedente del Tribunal Primero en funciones Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, (expediente original) seguida en contra de los ciudadanos GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, Natural del Estado Lara, de profesión u oficio Militar y nacida en fecha 10-04-1978, edad 33 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.843.121, residenciado en Avenida Francisco de Miranda sector 4, calle 3, casa 12, Carora Estado Lara y contra el ciudadano HABRAN JOSE ESPINOZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, Natural de cumana del Estado Sucre, de profesión u oficio Militar y nacido en fecha 15-11-1985, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.233.480, residenciado en Avenida Francisco de Miranda sector 4, calle 3, casa 12, Carora Estado Lara, sobre quienes recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/12/2012, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anderson Javier Rodríguez Mozo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional. Quedan igualmente condenados a la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y en vista que por ante este Tribunal cursa causa signada con el N° WK01-P-2011-000005, de la cual se desprende que el penado JOSE MANUEL GARCIA FARIAS, en fecha 30 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, así como por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 ejusdem, igualmente fue condenado a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 24-04-2012, determinándose que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 27-03-2013, en virtud de lo antes mencionado y visto que de la revisión exhaustiva de las causas señaladas ut supra, se desprende claramente que los penados GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA y HABRAN JOSE ESPINOZA, fueron imputados, acusados y condenados por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, y el penado JOSE MANUEL GARCIA FARIAS, fue imputado, acusado y condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION CORRESPECTIVA, USO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, así como por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, quedando manifiestamente demostrado que la causa y el delito para los tres penados de marras es el mismo, en virtud de ello los procedente y ajustado a derecho es acumular las causas y las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra de los antes mencionados penados en procesos distintos.

En este sentido, establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.

En este sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos y a las sentencias condenatorias impuestas a los ciudadanos GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, HABRAN JOSE ESPINOZA y JOSE MANUEL GARCÍA FARIAS, de ellas se aprecia que los penados arriba nombrados fueron condenados por los mismos hechos y por los mismos delitos, en consecuencia lo ajustado a derecho es acumular la causa signada bajo el número WK01-P-2010-000005, la cual es un cuaderno separado, a la causa principal la cual esta signada con el número WP01-P-2009-003438, en consecuencia se ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, al penado JOSE MANUEL GARCÍA FARIAS, de la causa Nº WK01-P-2011-000005, a la causa Nº WP01-P-2009-3438, quedando como causa única y principal la Nº WP01-P-2009-3438, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, al penado JOSE MANUEL GARCÍA FARIAS, de la causa Nº WK01-P-2011-000005, a la causa Nº WP01-P-2009-3438, quedando como causa única y principal la Nº WP01-P-2009-3438, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66, 73 y el artículo 479 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en relación al artículo 88 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-