REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 3 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000226
ASUNTO : WL01-P-2002-000226
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano GABLER RAINER, quien es de nacionalidad Alemana camionero de Hotel, residenciado en Residencia 70378 Sttugarrd y titular del pasaporte Nº 6739139662.
Consta en actas que en fecha 31-05-2002, el ciudadano GABLER RAINER, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem. Ulteriormente en fecha 16-11-2005, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, reviso la sentencia arriba mencionada acordando la rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la nueva ley de drogas para el momento. Se deja constancia que dicha sentencia fue debidamente reformada por este Juzgado en fecha 20-02-2006, fijándose como fecha de cumplimiento de la pena, el 08-02-2010. Posteriormente en fecha 08-05-2006, este Tribunal efectuó la redención judicial de la pena a favor del penado de marras, redimiendo la pena por un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días. Luego en fecha 19-05-2006, este Juzgado otorgo al penado de autos la gracia del Confinamiento.
Es importante resaltar que el penado GABLER RAINER, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 08-02-2002, hasta el día 19-05-2006, fecha en la que este Juzgado le acordó al penado arriba nombrado la gracia del Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56, todos del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido por un tiempo de cuatro (04) años, tres (03) meses y once (11) días, es de destacar que el penado GABLER RAINER, en fecha 08-05-2006, le fue redimida la pena por el lapso de 1) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, lapso este que debe sumarse a la detención física del penado de marras para poder obtener el tiempo de detención efectiva, que en la causa in comento es de seis (06) años, derivado este lapso del tiempo de detención efectiva antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de dos (02) años, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad, bajo el amparo de la gracia del Confinamiento.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 11-08-2006, fecha en la que la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, informa a este Juzgado que el penado GABLER RAINER, quebranto la condena, tiempo acaecido que permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, once (11) meses y veintidós (22) días, dejándose constancia que desde la fecha del quebrantamiento de la condena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar dos (02) años, de prisión de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado tres (03) años, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 11-08-2009, es decir ha transcurrido tres (03) años, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano GABLER RAINER, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano GABLER RAINER, en sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, de prisión, de la pena que le falta por cumplir impuesta al ciudadano GABLER RAINER, quien es de nacionalidad Alemana camionero de Hotel, residenciado en Residencia 70378 Sttugarrd y titular del pasaporte Nº 6739139662, mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-