REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000245
ASUNTO : WK01-P-2002-000245

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano MASSIMO FAZZOLARI, titular del pasaporte Nro. 830423B, quien es de nacionalidad Italiana, estado civil casado, con fecha de nacimiento 28-10-1974, de profesión u oficio mecánico.

Consta en actas que en fecha 19-02-2004, el ciudadano MASSIMO FAZZOLARI, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem. Posteriormente en fecha 13-12-2005, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reviso la sentencia arriba mencionada decretando la rebaja de la pena a ocho (08) años de prisión, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 20-12-2005, dejándose constancia que en la causa in comento este Órgano Jurisdiccional fijó como fecha de cumplimiento de la pena, el 31-07-2012. En fecha 11-03-2005, este Juzgado decretó al penado de marras la redención judicial de la pena por un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días. Luego en fecha 17-02-206, este Juzgado efectúa a favor del penado MASSIMO FAZZOLARI, una segunda redención judicial de la pena, por un lapso de un (01) mes y dos (02) días. Ulteriormente en fecha 21-12-2005, este Juzgado otorgó al penado MASSIMO FAZZOLARI, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 500, del código Orgánico Procesal Penal. Subsiguientemente este Juzgado en fecha 23-01-2007, revocó al penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar que el penado MASSIMO FAZZOLARI, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 21-10-2001, hasta el día 17-10-2006, fecha en la que el penado de marras quebranto su condena, es por ello que se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció detenido por un tiempo de cuatro (04) años, once (11) meses y veintidós (22) días, es importante destacar que en fechas 11-03-2005 y 17-02-2006, este Juzgado decretó sendas redenciones judiciales de la pena por un tiempo total de un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, a favor del penado MASSIMO FAZZOLARI, tiempo de redención que hay que sumarlo al tiempo de detención arriba mencionado a los fines de obtener el tiempo de detención efectivo, el cual en el caso in comento es de seis (06) años, cuatro (04) meses y tres (03) días y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que a la penada de marras le falta por cumplir un lapso de un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días.

Ahora bien, señala el artículo 112, del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 17-10-2006, fecha en el que la Unidad Técnica Nº 06, ubicada en Los Teques Estado Miranda, adscrita a la coordinación Regional Región Capital de la Dirección general de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Justicia, informa a este Juzgado que el penado MASSIMO FAZZOLARI, quebranto la condena, desde 17-10-2006, tiempo transcurrido hasta la actualidad, el cual nos permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, once (11) meses y trece (13) días, dejándose constancia que desde la fecha del quebrantamiento de la condena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 12 de Abril del año 2009, es decir ha transcurrido más de dos (02) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir a la penada de autos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado MASSIMO FAZZOLARI, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al el penado MASSIMO FAZZOLARI, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR de dos (02) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, impuesta al ciudadano MASSIMO FAZZOLARI, titular del pasaporte Nro. 830423B, quien es de nacionalidad Italiana, estado civil casado, con fecha de nacimiento 28-10-1974, de profesión u oficio mecánico, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-