REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000728
ASUNTO : WP01-P-2011-000728
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.560.659, quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Geólogo, nacido en fecha 07-06-1983, de 27 años de edad, domiciliado en Urbanización San Jacinto, Sector III, Vereda 5, casa N° 13, Maracaibo estado Zulia, es de resaltar que en fecha 03-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 13-05-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a diez (10) años de prisión, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (116 al 121), de la segunda pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.560.659, quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Geólogo, nacido en fecha 07-06-1983, de 27 años de edad, domiciliado en Urbanización San Jacinto, Sector III, Vereda 5, casa N° 13, Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-