REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000996
ASUNTO : WP01-P-2009-000996

Vista la decisión de fecha 26-08-2013, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSA Y LAS PENAS impuestas al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLÁN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira en fecha 09/11/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Carlos Campos (V) y de Gerly Millán (V), titular de la cédula de identidad número V-18.754.528, residenciado en Catia la Mar, Calle Páez, Callejón Piar, casa Nº 09, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que el penado arriba nombrado, debe cumplir en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con los artículos 80, 82, 277 y 458, todos del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLÁN, fue detenido por primera vez en fecha 06-03-2009, hasta el día 28-07-2011, fecha en la cual este Juzgado le otorgó al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referido al Régimen Abierto. Posteriormente en fecha 24-01-2013, la Coordinadora y su Delegado de Pruebas, ambos adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSÉ AGUSTIN MENDEZ UROSA” Maiquetía Estado Vargas, dejan constancia que el penado de marras fue declarado evadido al ausentarse de dicho centro sin justificación alguna. Posteriormente en fecha 15-05-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca dicha Formula, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta arriba mencionado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 25-02-2013, en virtud de haber sido presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 80, 82, 277 y 458, todos del Código Penal, decretándosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos legales del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, once (11) meses y dos (02) días, derivado este tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes mencionado penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 03-08-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a los dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días, que es a partir del día 18-12-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir a los dos (02) años, once (11) meses y diez (10) días, que es a partir del día 11-09-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir a los cinco (05) años, diez (10) meses y veinte (20) días, que es a partir del día 23-08-2016.

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 03-08-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18-05-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLÁN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira en fecha 09/11/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Carlos Campos (V) y de Gerly Millán (V), titular de la cédula de identidad número V-18.754.528, residenciado en Catia la Mar, Calle Páez, Callejón Piar, casa Nº 09, estado Vargas, en virtud de la acumulación de penas, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente al 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-