REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005234
ASUNTO : WP01-P-2010-005234
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida a la penada CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA, titular de la cédula de identidad N° 14.072.823, de 33 años de edad, de profesión u oficio economía informal, nacida el 20/05/1978, en la guiara, hija de JUANA NORIEGA Y ORLANDO CHIRINOS, teléfono 0424-3103008, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA, fue condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Febrero del año 2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que fue debidamente ejecutada en fecha 27-05-2013, donde se estableció que la penada de marras opta a la gracia del Confinamiento a partir del 04-09-2013, señalándose igualmente en dicha ejecución de la pena, que la ciudadana CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA, cumple la totalidad de la pena en fecha 04-09-2014.
La penada fue evaluada con un Pronostico de Conducta Favorable y Clasificada con un Grado de Seguridad en Mínima, presentando buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenino de los Teques, Estado Miranda, según consta evaluación psicosocial, la cual riela a los folios (210 al 213) de la sexta pieza.
Cursa a los folios (216 y 222) de la sexta pieza escrito emitido por el ciudadano MARIA NORIEGA, en su carácter de apoyo familiar de la penada de marras, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal Gamarra Nueva, Municipio Zamora, estado Aragua, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar a la penada CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA, así mismo la carta donde se compromete a servir de apoyo familiar a la penada de autos, ambas constancias a nombre del ciudadano MARIA NORIEGA, constancias que indican la dirección donde la penada de marras, va a residir y cumplir con la gracia del Confinamiento.
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Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor de la penada ciudadana CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, la penada estará obligada, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y a la misma, procede a la penada de autos que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, se observa que la ciudadana CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA, cumple todos los requisitos para ser beneficiaria de la gracia del confinamiento, ya que de la revisión de la causa in comento podemos observar que la misma se encuentra detenida desde el 04-09-2010 hasta el día de hoy 04-09-2013, determinándose a ciencia cierta que la penada de autos ha permanecida recluida por el lapso de tres (03) años, lapso de tiempo que excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar a la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
La penada ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta del Instituto Nacional de Orientación Femenino de Los Teques estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en el sector Gamarra Nueva, vía San Juan, casa Nº 19, Municipio Zamora, Maracay estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento de la ciudadana CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA, por un tiempo de UN (01) AÑO, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 04-09-2014, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación de la penada de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil de la Municipio Zamora, estado Aragua, con la prohibición de la penada de salir del sitio del confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA, titular de la cédula de identidad N° 14.072.823, de 33 años de edad, de profesión u oficio economía informal, nacida el 20/05/1978, en la guiara, hija de JUANA NORIEGA Y ORLANDO CHIRINOS, teléfono 0424-3103008, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de UN (01) AÑO, en la localidad del sector Gamarra Nueva, vía San Juan, casa Nº 19, Municipio Zamora, Maracay estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil de la Parroquia Zamora, estado Aragua, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 04-09-2014, fecha en la cual culmina la pena.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF) Los Teques, estado Miranda, a nombre de la penada CHIRINOS NORIEGA ANA MARIA. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil de la Parroquia Zamora, estado Aragua, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-