REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006348
ASUNTO : WJ01-P-2011-000025

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que del auto de fecha 11-07-2013, mediante el cual este Juzgado otorgó a la penada MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.859, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 21-08-1961, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera, domiciliada en Calle Nueva, Sector Monterrey, Parte Alta, casa N° 28, Los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debe ser reformado, en virtud de haberse incurrido en un error material en el lapso de tiempo del régimen de pruebas impuesto a la penada DAYSI KARINA SIFONTES GARCIA el cual fue de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, que es el tiempo que le falta por cumplir, es por ello que observándose dicho error, siendo lo correcto colocar en el auto mediante el cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lapso de cumplimiento del régimen de pruebas impuesto, un tiempo de máximo de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el artículo 494 del código Orgánico Procesal Penal.

A la penada MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 11-11-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y a pagar la multa de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Seis con Setenta y Ocho Bolívares, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 10 de Agosto de 2011.


En fecha 11-07-2013, este Juzgado acordó a la penada de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, acordándose un lapso de régimen de pruebas de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, que es el tiempo que le falta por cumplir según el auto de ejecución de pena de fecha 10-08-2011.

Es por ello, que a los fines de corregir el error material de la decisión de fecha 11-07-2013, este Tribunal observa:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, en concordancia con lo establecido en el artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar el lapso del régimen de pruebas impuestos a la penada MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, a TRES (03) AÑOS, quedando obligada a cumplir las condiciones que en las líneas abajo numeradas, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, igualmente se destaca que el presente lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que la penada de marras se de por notificada de la presente decisión y culminara con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignada, las condiciones a cumplir son las siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4- Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo la penada de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA EL RÉGIMEN DE PRUEBAS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.859, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 21-08-1961, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera, domiciliada en Calle Nueva, Sector Monterrey, Parte Alta, casa N° 28, Los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, al comprobarse la existencia de un error material en el lapso del régimen de pruebas impuesto, en virtud de haberse acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena dictada en fecha 11-07-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, acordándole a la penada de marras un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, igualmente se destaca que el presente lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que la penada de marras se de por notificada de la presente decisión y culminara con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignada.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre de la penada.
EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-