REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203º y 154º

I

SOLICITANTES: MARCOS RAMON CASTRO MENDEZ y NUBIS ESMERALDA MENDEZ ALFONZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.178.380 y V-6.493.588, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5717-2013.

SINTESIS
El 22 de julio de 2013, fue presentada la solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos: MARCOS RAMON CASTRO MENDEZ y NUBIS ESMERALDA MENDEZ ALFONZO, asistidos por la Abogada, JUANA E. PACHECO OROPEZA, ya identificados.
Alegaron los solicitantes que en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de esta Parroquia Carayaca, como se evidencia del acta certificada de matrimonio que acompañaron a la solicitud; que el último domicilio conyugal fue en Tirima, parte alta, casa sin número, Parroquia Carayaca del estado Vargas; que de dicha unión procrearon un (01) hijo, mayor de edad, de nombre Marcos Alejandro; que su matrimonio se llevó en sana paz hasta el mes de agosto del año 2006, cuando por divergencias surgidas decidieron separarse de hecho, no existiendo posibilidad de reconciliación y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años desde que no llevan vida en común, es por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
El día 25 de julio de 2013, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal Quinta Especial del Ministerio Público del estado Vargas, dejando el Alguacil Titular de este Juzgado constancia de haber practicado la citación en cuestión el día 01/08/2013.
El 17 de septiembre de 2013, la Abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual expresó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho y que no objetaba nada al respecto.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los ciudadanos: MARCOS RAMON CASTRO MENDEZ y NUBIS ESMERALDA MENDEZ ALFONZO, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de diciembre del año 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 35, folio 35 en el Libro de Matrimonios que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la indicada Parroquia, según se evidencia de dicha copia certificada; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en Tirima, parte alta, casa sin número, Parroquia Carayaca del estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados por más de cinco (05) años.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre MARCOS ALEJANDRO, según se aprecia de la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del estado Vargas consignada en autos, evidenciándose además que el prenombrado ciudadano es mayor de edad, toda vez que nacio, el 21/07/1994.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho y que no objetaba nada al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARCOS RAMON CASTRO MENDEZ y NUBIS ESMERALDA MENDEZ ALFONZO. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: MARCOS RAMON CASTRO MENDEZ y NUBIS ESMERALDA MENDEZ ALFONZO, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.178.380 y V-6.493.588 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.






LMS/Ns.-