REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25/06/2001, anotado bajo el Nº 37, Tomo 11-A.
PARTE DEMANDADA: LOURDES DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.487.894.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.614.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS CONDOMINIO).

EXPEDIENTE N° 1713/10.

Visto el desistimiento planteado por la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora acreditado en autos, con el poder apud acta conferido en fecha 22/03/11 que corre inserto al folio 85 del presente expediente, este Tribunal conforme a lo ordenado en el auto que antecede, encontrándose de guardia y previa habilitación del tiempo necesario, procede a pronunciarse en cuanto al desistimiento, y a tales efectos señala:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, representada por su Presidenta DAMELYS MANICA FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.310, debidamente asistida por la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.614, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), fundamentada en la falta de pago de las cuotas de condominio que correspondientes al Apartamento Nº 31-A del Edificio Brisamar, propiedad de la ciudadana LOURDES DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 6.487,894, que se adeudan en los meses comprendidos entre Agosto de 2008 hasta Noviembre de 2010, los cuales según los dichos de la actora, asciende a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON DIECICHO CENTIMOS (Bs. 14.521,18).
2. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 25 de Marzo de 2011, donde se ordenó la citación de la parte demandada. Folio 91.
3. Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la medida preventiva solicitada, decretando en consecuencia la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos.
4. En fecha 06 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del demandado, por no haber logrado practicar la misma. Folio 94.
5. En fecha 28 de Junio de 2011, se dicto auto ordenando oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que informara a este Despacho, el movimiento migratorio y último domicilio declarado por los demandados. Folio 97.
6. En fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal recibió oficio procedente de la dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, contentivo del último domicilio de la parte demandada. Folios 100 y 101.
7. En fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal recibió oficio procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos Migratorios de la ciudadana LOURDES DEL VALLE RODRIGUEZ LEON. Folios 105 y 106.
8. En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordeno agregar el oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Folios 109 al 113.
9. En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Tribunal recibió oficio procedente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, contentivo del último domicilio de la parte demandada. Folios 114 al 117.
10. En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó desglosar la compulsa de citación de citación personal de la demandada, se insto al Alguacil del Tribunal a que se traslade a las direcciones suministradas tanto por el SAIME, como por el CNE. Folio 119.
11.- En fecha 21 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del demandado, por no haber logrado practicar la misma. Folios 120 y 121.
12.- Mediante diligencia de fecha 01/06/12, la parte actora solicitó se acordara la Citación por Cartel de la parte demandada, pedimento que este Tribunal negó conforme al auto de fecha 06 de Junio de 2012, ello por no ser procedente hasta tanto se agote la actuación del alguacil ordenada. Folios 122 al124.
11. En fecha 28 de Octubre de 2013, encontrándose éste Tribunal de Guardia, la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, Apoderado de la parte actora, presentó un escrito formulando el Desistimiento de la causa, a cuyos fines solicito la habilitación del tiempo necesario, conforme a los argumentos que motivan y justifican tal pedimento, consignando los documentos que acreditan tales alegatos. Folios 125 al 129.
12.- Por auto de fecha 29/10/13, este Tribunal se pronunció respecto del escrito consignado, acordando la habilitación del tiempo necesario para tramitar lo concerniente, por considerar suficientemente justificada tal habilitación. Folio 130.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
Que la apoderada actora, Abogada ROSAURA HERNANDEZ, se encuentra debidamente facultada para desistir tanto de la acción como del procedimiento, incluso para disponer del derecho en litigio, tal como se encuentra enunciado de forma taxativa en el Poder Apud-Acta otorgado en fecha 22/03/11, que corre inserto al folio 85 del expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a tales fines, razón por la cual, no necesita el consentimiento de la parte contraria, tal como lo tiene establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Como corolario de lo anterior se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 11/04/2011, sobre el inmueble de autos, constituido por un Apartamento distinguido con el Número 31-A, ubicado en el tercer piso del Edificio Brisamar, construido sobre varios lotes de terrenos que forman una sola unidad, situado en el lugar denominado El Playón, Parroquia Macuto del Estado Vargas, el cual posee una superficie aproximada de ciento trece metros cuadrados (113,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Pasillos de circulación, ascensores y el Apartamento Nº 32-A. Consta la propiedad del inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 25/09/1996, anotado bajo el Número 17, Protocolo 1º, Tomo 15.
A los fines antes indicados, particípese lo conducente al Registro Inmobiliario antes identificado. Líbrese el correspondiente oficio con las inserciones pertinentes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece (2013).-
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ABG. GERARDO FREITES G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y se libró el Oficio Nº 4273/13.-
EL SECRETARIO


SRP/gfg/mary