REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: MARIA RAFAELA ROA DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.010.447, actuando en su nombre y en representación de su hijo ALVARO ELIAS VARGAS ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.193.022.-
ABOGADO ASISTENTE: JHONDELY YUDERKIS TEJADA LEON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 176.384.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE Nº 4408/13.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado ante este Tribunal de Guardia, por la ciudadana MARIA RAFAELA ROA DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.010.447, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, ALVARO ELIAS VARGAS ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-21.193.022, debidamente asistida por el Abogado JHONDELY YUDERKIS TEJADA LEON, inscrito en el Inpreabogado Nº 176.384, solicitando sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ANTONIO VARGAS, quien falleció en el Hospital Martín Vega, el día 13 de Agosto de 2013, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.051.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal previa habilitación del tiempo que fuere necesario para llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para evacuar la presente solicitud, por considerar suficientemente justificada la urgencia del caso, admitió la presente solicitud, fijando la oportunidad para tomar la declaración de los testigos.
En esa misma fecha 28/10713, comparecieron los ciudadanos: MARIA MILAGROS LOPEZ DE MAYORA y MARIA REYES RUIZ DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V-4.564.282 y V- 5.577.428 respectivamente, a quienes conforme a la habilitación acordada en el auto de admisión se les tomó declaración en calidad de testigos.
Siendo esta la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, dada la habilitación acordada previamente a los fines del trámite de la misma, este Tribunal observa, que la solicitante consignó como documentos fundamentales de su solicitud los siguientes elementos probatorios:

1) Copia de las Cédulas de Identidad del causante y de los solicitantes. Folio 03.

2) Copia Certificada del Registro de Defunción del ciudadano: JOSE ANTONIO VARGAS, expedida en fecha 16/08/13, por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 072 del libro correspondiente al año 2013. Folios 4 y 5.
3) Copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 14/08/1992, entre los ciudadanos José Antonio Vargas y María Rafaela Roa, asentada bajo el Nº 27, en los Libros de Matrimonio llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda en el año 1992, expedida en fecha 02/12/1993. Folio 6.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: Alvaro Elias Vargas Roa, expedida en fecha 11/08/2004, por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 510, folio 225 vto., en los Libros de Nacimientos llevados por esa Jefatura Civil en el año 1993. Folio 07.
Los instrumentos descritos en los numerales 2 al 4, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley de Registro Público constituyen unos documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos derivados de su contenido, desprendiéndose en consecuencia de los mismos lo siguiente: Del Acta de Defunción inserta a los folios 4 y 5, el fallecimiento del causante. Del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento, insertas a los folios 6 y 7, la filiación entre el causante los solicitantes como esposa e hijo del mismo. Así se establece.
A los mismos efectos, cursan a los folios 10 y 11 del expediente, las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanas: MARIA MILAGROS LOPEZ DE MAYORA y MARIA REYES RUIZ DE SUAREZ, quienes fueron contestes en sus afirmaciones sobre los particulares descritos en la solicitud, razón por la cual, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran dando por ratificados los hechos esgrimidos por la solicitante en su escrito de solicitud, en cuanto al fallecimiento del causante y la filiación de éste con los solicitantes. Así se establece.
Verificado el análisis de los medios probatorios aportados por los solicitantes como fundamento de su solicitud, se desprende de los mismos la ratificación de los hechos que motivan el pedimento formulado, siendo en consecuencia que se genere el reconocimiento de los derechos para los solicitantes ciudadanos: MARIA RAFAELA ROA DE VARGAS y ALVARO ELIAS VARGAS ROA, sobre el acervo hereditario del causante JOSE ANTONIO VARGAS. Así se establece.

Por los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Procedente la Solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana MARIA RAFAELA ROA DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.010.447, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, debidamente asistida por el Abg: JHONDELY YUDERKIS TEJADA LEON, inscrita en el Inpreabogado Nº 176.384. En consecuencia, se declara a los ciudadanos: MARIA RAFAELA ROA DE VARGAS Y ALVARO ELIAS VARGAS ROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V-5.010.447 y V-21.193.022 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ANTONIO VARGAS, ello dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 194º

LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P.
EL SECRETARIO



ABG. GERARDO FREITES G.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO
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Sol.Nº 4408/13
SRP/GFG/mary