REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000215

Estando dentro de la oportunidad legal; sobre la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió, marcado con la letra “A, B y C,”, copias simples de recibos de pago de quincenas de los años 2010, 2011 y 2012, expedidos por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., cursantes del folio 205 al 206 de la primera pieza del expediente.
2.- Promovió, marcado con letra “D y E”, copias simples de Constancia de Trabajo emitida por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., de fechas 01-10-2012, cursante al folio 207 al 208 del expediente.
3.- Promovió, marcado con la letra “F y G”, copias simples de los oficios de fechas 16-04-2010 y 25-06-2012, dirigidos a la Junta Directiva Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Cervecerías, Refrésqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda-Vargas (SINTRACERLIV), cursante del folio 209 al 210 del expediente.

4.- Promovió, marcado con la letra “H”, copia simple del Certificado otorgado en fecha 24-11-2010, empresa CERVECERIA POLAR, C.A., al trabajador MELENDEZ LARA JEAN CARLOS, por la realización del Curso de Manejo Defensivo, cursante del folio 211 al 213, del expediente.

5.- Promovió, marcado con la letra “I” copia simple de Informe Medico Ocupacional emitido por CRUZSALUD, de fecha 11-08-2010, por la Doctor JUAN RODRIGUEZ, cursante del folio ciento 214 del expediente.
6.- Promovió, marcado con la letra “J” copia simple de un Recibo de Pago de un trabajador con el cargo de Operario IV denominación Chofer, emitida por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. , cursante del folio ciento 215 del expediente.

7.- Promovió, marcado con la letra “K” copia simple de Fotografía, donde el actor aparece manejando los camiones para salir fuera de las instalaciones a cumplir funciones de Operario IV Denominación Chofer fuera de la jurisdicción de Vargas, cursante del folio ciento 216 AL 217 del expediente.

En cuanto al documento marcado con la letra “K”, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece expresamente la promoción de este tipo de medio probatorio, tampoco establece su prohibición tal y como se desprende del artículo 70 de la Ley ut supra, al señalar que serán admisibles todos los medios de prueba que la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código civil y otras Leyes de la República. Del mismo modo, no se prevé su promoción y evacuación en juicio, por lo que esta juzgadora considera necesario, mencionar lo que la doctrina ha señalado al respecto y en este particular el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre indicó lo siguiente:
“Medios de naturaleza discutible, los cuales a los fines de este número, los vamos a colocar dentro del género documentos, y que son meramente representativos, o la mera representación va unida a un escrito que explica en todo o en parte las circunstancias sobre su procedencia y origen. Sin embargo, son medios que al igual que los documentos, de una vez incorporan su contenido al proceso como es el caso de las fotografías…” (p.417).

De acuerdo, a la doctrina señalada la fotografía es ubicada dentro de los documentos meramente representativos, por ello la necesidad de que el mismo este soportado por un escrito que indique todo sobre su procedencia y origen, ya que de esta manera el Juez podrá otorgarle plena validez probatoria.

Por otra parte, la doctrina antes citada ha señalado que cuando se trate de medios de prueba libres el Juez deberá verificar la credibilidad de dicha prueba, indicando lo siguiente:
“…Para que el Juez pueda apreciar las pruebas, él debe presumir (presunción hominis), que ellas arrojan hechos veraces. Puede no tener una certeza de la verdad del contenido, pero sí conocer los elementos que le permitan creer que lo que va arrojar la prueba es un reflejo de la realidad, que le otorgue la posibilidad de considerarlos veraces. Estos elementos que le facilitan esta creencia, le hacen presumir que el medio es genuino, y para el Juez, sería imposible valorar las pruebas, si no creyera que ellas, como medios, trasladan hechos veraces o dignos de fe. Si él no tuviera esta creencia, al aplicar la sana crítica, tendría que rechazar la prueba porque no lo convence, ya que su eficacia probatoria sería incierta. Ante esta posición, viene a ser una necesidad para el proponente de la prueba, que no hacía falta que lo dijera la Ley por obvio, el que se afirmen y demuestren los elementos de credibilidad. Por lo tanto, quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original…” (“Contradicción de la Prueba”, autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pág. 207-208). (Subrayado de este Tribunal).


De lo anteriormente, transcrito se infiere que es deber del promovente aportar al Tribual, todos elementos necesarios que demuestren que dicho instrumento emana de un original y que a su vez son ciertos, criterio este que fue acogido, por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio del año 2005, exp.: AA20-C-2003-000685, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra el Banco Mercantil (banco Universal), Con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez de Caballero, la cual señaló lo siguiente:

“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica...” (subrayado de este Tribunal).

Partiendo de las consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal, inadmite la prueba promovida con la letra “K”, toda vez que la parte actora, en oportunidad legal no promovió prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de las fotografías consignadas. Así se decide.

Este Tribunal, admite las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J,” antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

CAPÍTULO I
REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE
En cuanto al mérito favorable de autos, promovido por la parte demandada, este Tribunal, considera que la apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte. En tal sentido, se declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se establece.

CAPÍTULO II
DOCUMENTALES
1.- Marcadas: “A-1 y A-2”: Copia simple de los informes médicos realizados por el centro médico CRUZSALUD en fecha 29-07-2010 y 11-08-2010, cursante al folio 222 al 223 de la primera pieza del expediente.-
2.- Marcada: “B-1 y B-2”: Original de Constancia de haber recibido Información de los principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres para el cargo de Operario y copia simple de Constancia de Notificación de Riesgo para el puesto de trabajo Movilización de Flota en Agencia, cursante al folio 224 al 230 de la primera pieza del expediente.-
3.- Marcada: “C1 y C-2”: Copia Fotostática simple de la Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa celebrada en fecha 11-08-2010, cursante al folio 231 al 233 de la primera pieza del expediente.-
4.- Marcada: “D”: Copia simple de oficio Nº DCV-038-2010 de fecha 19-02-2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), suscrito por la Doctora Fátima Petit Primera, Directora de la Dirección del Distrito Capital y estado Vargas, según Providencia Administrativa Nº 1 con fecha 23-10-2008, cursante al folio 234 de la primera pieza del expediente.-
5.- Marcada: “E”: Copia simple de Acta de Consignación de Documentos realizada por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., de fecha 13-08-2010, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), cursante al folio 235 de la primera pieza del expediente.-
6.- Marcada: “F”: Original de Convenio Individual de Trabajo celebrado con el trabajador JEAN CARLOS MELENDEZ LARA y CERVECERIA POLAR, C.A., Territorio Metropolitano, en fecha 13-08-2010, cursante al folio 236 al 237 de la primera pieza del expediente.-
7.- Marcada: “G”: Copia simple de la Descripción del cargo de OPERARIO IV, cursante al folio 238 al 239 de la primera pieza del expediente.-

Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se establece.

Promovió Prueba de Informes
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó las siguientes pruebas de informe:
PRIMERO: Solicitó se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (INPSASEL), ubicado en la Avenida Las Fuentes, calle 1, Quinta Sorrento, El Paraíso, Caracas, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
A.- Si consta en sus registros y/o archivos, un expediente de investigación por enfermedad ocupacional del ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.509.617; en contra la Agencia de CERVECERIA POLAR, ubicada en el estado Vargas y si existe una orden de Reubicación emanada de ese organismo; en caso afirmativo, sírvase a remitir copia certificada de los mismos.
B.- Remita el Oficio Nº DCV/0381/2010 de fecha 19-02-2010, referente al cambio de actividad laboral del ciudadano MELENDEZ LARA JEAN CARLOS.
SEGUNDO: Solicitó se oficie a la Agencia del Banco Provincial, Banco Universal, ubicado en la Avenida Este 0 con Avenida Vollmer, Centro Financiero Provincial, Piso 10. Urbanización San Bernardino, Caracas, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado sobre el siguiente particular: Las cantidades que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., le deposita por concepto de nómina a la cuenta Nº 0108-0034-002-0026-4490 del trabajador JEAN CARLOS MELENDEZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.509.617.

Asimismo, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva; se ordena oficiar a las instituciones antes mencionadas, a los fines de solicitar que informen a este Tribunal sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, con el objeto de que suministren la información solicitada, ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio.

Este Tribunal, ordena oficiar a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector Privado; ubicada en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 2, Teléfono: 0212-334.71.41; a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, copia certificada del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Cerveceras, Refrésqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda (SINTRACERLIV) y la Empresa Cervecería Polar, C.A., período 2009-2012 y período 2012-2014. Se les concede un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente. Líbrese oficio.
LA JUEZA

DRA. NELLY MORENO. EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ