REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de Septiembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: WP11-N-2013-000008
PARTE DEMANDANTE: UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, 15 de junio de 1990, bajo el Nº 72, Tomo: 82-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO DEMANDADO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA en el procedimiento de Autorización de Despido, en el expediente N° 036-2012-01-01345, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SINTESIS
Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), mediante demanda continente del recurso de Abstención o Carencia, incoado por parte de los ciudadanos, MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., en contra del acto administrativo, de solicitud de Autorización de Despido en el expediente N° 036-2012-01-01345, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Este Tribunal en fecha 17 de junio del año 2013, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 20 de junio del año 2013, admitió el presente Recurso por Abstención y Carencia de conformidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal fijo la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual quedo pautada para el viernes dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana.
En fecha siete dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), se llevo a cabo la celebración de la audiencia, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente. En ese mismo acto, se dejo constancia de la necesidad de prologar la audiencia de juicio para el día nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013) a las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana.
Asimismo, en la fecha anteriormente mencionada se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo la parte recurrente a ratificar oralmente los alegatos esgrimidos por ella en el escrito del recurso, siendo prolongada la misma, y concluyendo en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2013).
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal, lo hace en los términos que a continuación se exponen:
ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:
Que en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2012), introdujo por ante la sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, su Solicitud de Autorización del Despido incoada por la Entidad de Trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A., contra del ciudadano ROMER ALEXANDER TOVAR CONTRERAS, quien se desempeña como Asistente Administrativo, habiendo el precitado trabajador incurrido en Causal de Despido.
Que se acudió en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 422, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Organica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, y en reconocimiento de la Inamovilidad Laboral por Decreto Nº 8.732 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26-12-2011.
Se solicitó expresamente al Inspector del Trabajo que una vez cumplido con todo el procedimiento, procediera al pronunciamiento de conformidad con el numeral 5º del Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando oportuna respuesta.
De igual manera, que en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), fue introducida por ante la Sala de Fuero Sindical, diligencia donde se le solicita al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, proceda a la notificación del trabajador, sin obtener resultado positivo alguno.
Que el expediente Nº 036-2012-01-01345, se encontraba en el Despacho del Inspector del Trabajo y no en la Sala respectiva desde su admisión, por lo que la representación legal denuncia no haber tenido acceso al expediente físico.
Por ultimo, que desde que se interpuso la Solicitud de Autorización de Despido, en fecha 14-12-2012, ha transcurrido cinco (05) meses, sin que el Inspector del Trabajo haya gestionado siquiera la Notificación respectiva del trabajador, vulnerando los derechos constitucionales contenidos en los Artículos 21, 26, 49, 51 y 259 de la Carta Magna.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual comparecieron los apoderados Judiciales de la parte actora, los profesionales del derecho MARGOT RODRIGUEZ y MARIO URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.392 y 62.057, respectivamente. Acto seguido la parte actora expreso sus alegatos que a bien consideró, y procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, los cuales fueron confrontados con sus originales para su correspondiente certificación, ratificando las documentales previamente incorporadas en el presente expediente, marcadas con las letras “C” y “D”. Esta Juzgadora procedió a admitirlas, no siendo necesaria la evacuación dada su naturaleza, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se considera solicitar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, copia certificada del expediente administrativo a los fines de emitir un pronunciamiento y se considero necesaria la prolongación de la misma, a los fines de verificar los términos alegados por la parte actora.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), se dio inicio a la prolongación de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Abstención y Carencia, dejando constancia de la comparecencia de la representante judicial de la Procuraduría General de la República MAGALLY ABOUD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.841, por lo cual procede a consignar, oficio poder y escrito de reposición de la causa, previa exposición oral del mismo, por una parte y por la otra parte, los apoderados Judiciales de la parte actora, los profesionales del derecho MARGOT RODRIGUEZ y MARIO URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.392 y 62.057, respectivamente.
ALEGATOS POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
PUNTO PREVIO:
Señala como punto previo, la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente al ciudadano Procurador General de la República, de la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.
La parte de la Procuraduría General de la República en su escrito alegó lo siguiente:
Manifiesta que el día 16 de julio del año 2013, se recibió en la Procuraduría General de la Republica, Oficio Nº 433/2013, de fecha 27 de junio de este mismo año.
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio notificó, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin tomar en cuenta que la parte demandada en el recurso in commento, es la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, quien ejerce, la legitimidad para actuar en el presente juicio es el ciudadano Procurador General de la República, a quien se debió notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y concederle los quince (15) días hábiles señalados en el artículo 82 del citado Decreto.
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la Reposición de la causa al estado notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República.
Se observa que en fecha 27-06-2013, este Tribunal libró oficio de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quedando debidamente notificada en fecha 16-07-2013.
No obstante; la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República; manifestó que no se le otorgó el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que una vez que el alguacil consigne el acuse de recibo de la citación comenzará a trascurrir el lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General de la República iniciándose el lapso para la contestación de la demanda.
Sin embargo, el derecho a acceder a la justicia no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables reclaman el ejercicio de sus derechos e intereses, es por ellos que de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que los principios constitucionales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, los principios de brevedad y de celeridad del proceso administrativo se rigen junto con el principio de la eficacia, siendo estos principios típicos del proceso moderno que se han consagrado en la Constitución actual. Los cuales aparecen reflejados en lo que el legislador denomina derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas materializando el derecho del justiciable mediante la solución de la controversia dentro de un tiempo razonable.
Es de observar que el presente caso nace con ocasión a la abstención y carencia causada por la autoridad administrativa al no dar oportuna respuesta a la solicitud violentándose los lapsos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que mal podría sacrificarse la buena fe del justiciable con retrasos, demoras, basándose en formalidades no previstas dentro de un procedimiento breve que por ser naturaleza su trámite es inmediato, toda vez que su objeto se circunscribe en reparar dicha situación ordenándosele a la propia administración el cumplimiento de los lapsos legales procurando de esa manera dar respuesta dentro de los tiempos que la Ley le establece, y más aún cuando la notificación cumplió su fin, como fue poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República de la demanda por Abstención y Carencia incoada en contra de la Inspectoría del trabajo.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la Causa, interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento en el presente asunto con relación al Recurso de Abstención o Carencia, lo cual hace en los siguientes términos:
Se observa, que el presente recurso se trata de la solicitud o reclamo ante este Juzgado por la Abstención o Carencia Administrativa del Inspector del Trabajo del estado Vargas, a decidir la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por parte de los ciudadanos, MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A.
Esta Juzgadora una vez admitida la demanda solicito al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, el informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia, verificando en autos que riela del folio 35 al 36, oficio de fecha 09 de julio de dos mil trece (2013), remitido por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, remitiéndose el expediente administrativo y fundamentando las razones de hecho con respecto a la solicitud realizada.
En este mismo orden, este Tribunal verificando dicho expediente, observa que en fecha 14-12-2012, La Entidad de Trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A., acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para interponer la Solicitud de Autorización de Despido.
El 17-12-2012, este ente administrativo admite y ordena la notificación del trabajador, tal y como se observa a los folios 82 y 86 del expediente.
No obstante, se observa que cursan a los folios 83, 84 y 85 diligencias de fechas 18-01-2013,12-04-2013 y 28-05-2013; mediante la cual los apoderados de la parte recurrente solicitan que se notifique al trabajador.
Al folio 86, se desprende que el trabajador quedó notificado en fecha 07-06-2013, y en fecha 11-06-2013 se realizó el acto para la contestación de la demanda, dejándose constancia de la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles.
Ahora bien, la empresa en fecha 13-06-2013, promovió su escrito de pruebas cursante a los folios 90 al 92 del presente expediente y en fecha 14-06-2013 promovió dicho escrito el trabajador cursante al folio 93 al 107, admitiéndose en tiempo hábil dichos escritos de promoción de pruebas de la empresa y el trabajador por parte del Inspector del Trabajo; es decir, en fecha 14-06-2013.
En fecha 19-06-2013 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, levanta un auto donde deja constancia que el día 18-06-2013 no dio despacho, en virtud de fallas en las redes de conexión, cursante al folio 97 del presente expediente.
Posteriormente, el día 25-06-2013 se cerró el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, la empresa consignó en fecha 27-06-2013 escrito de conclusiones, mediante el cual el Inspector del Trabajo del estado Vargas en esa misma fecha dicto auto ordenándose la remisión del expediente al Inspector del Trabajo del estado Vargas para que dicte decisión de conformidad con el numeral 5 del Artículo 422 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, decidió en fecha 05-08-2013, Sin Lugar, la Solicitud de Autorización del Despido, cursante en el expediente Nº 036-2012-01-0135. Este Tribunal, constata que en las actuaciones analizadas no se cumplió el lapso previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Por otra parte, este Tribunal, considera pertinente hacer de su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que este procedimiento es un medio procesal administrativo, que puede activar en cualquier momento un sujeto procesal, debiéndose cumplir la obligación de dar una respuesta oportuna, tal como lo ordenan los principios Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.
Aun cuando, es evidente para este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó su decisión correspondiente a la Autorización del Despido, en fecha 05-08-2013, siendo esta fecha, antes de la oportunidad legalmente prevista para dictar el dispositivo del fallo por parte de este Tribunal, no es menos cierto que hubo cierto retrazo en la prosecución de dicho procedimiento, sin embargo, visto que el presente recurso tiene por objeto ponerle fin a la abstención o carencia en la que incurrió la administración, dicha situación cesó al momento de haberse dictado la decisión respectiva por parte del Inspector del Trabajo del estado Vargas; por lo que resulta SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA, intentada por la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la Causa, interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica.
SECUNDO: SIN LUGAR la demanda por ABSTENCION O CARENCIA, intentada por la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ
Abog. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO
Abog. WILLIAM SUAREZ
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veintitrés de la tarde (03:23 p.m.).
EL SECRETARIO
Abog. WILLIAM SUAREZ
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