REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinte (20) de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2011-000137

PARTE ACTORA: BETTY ENCARNACION LAYA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.580.863, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistida del abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: JOEL FELIPE COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.076.044, quien no designó defensa técnica.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana BETTY ENCARNACION LAYA CONTRERAS, en su carácter de representante legal de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó entre otros particulares que procreó a su mencionada hija de la unión con el ciudadano JOEL FELIPE COMENARES JIMENEZ, y desde que se separaron cuando la niña tenía apenas 25 días de nacida, el mencionado ciudadano nunca cumplió con su deber de sufragar los gastos de manutención, y que en muchas oportunidades sólo habló con él por teléfono sobre esta situación, pero siempre le decía que no tenía trabajo fijo y que estaba muy enfermo, pero luego de todos estos años pudo averiguar que desde el año 2003 el aquí demandado labora como empleado de la empresa “Inversora Altavista, C.A.”, ubicada en la población de El Tigre, estado Anzoátegui, razón por la cual tomando en consideración tales hechos, es por lo que demanda al ya nombrado ciudadano para que sea condenado en el pago de una obligación de manutención a favor de su mencionada hija.
Debidamente notificado el ciudadano JOEL FELIPE COLMENARES JIMENEZ, éste no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, ni contestó la demanda interpuesta en su contra, ni tampoco promovió prueba alguna
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo compareció la parte actora, quien evacuó sus medios probatorios, y se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana BETTY ENCARNACION LAYA CONTRERAS a favor de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento incorporadas a los autos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En la presente causa fueron incorporadas mediante su lectura las pruebas de ambas partes, siendo promovidas por la demandante las siguientes documentales: PRIMERO: La copia del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con los cuales se demuestra, como se dijo, el vínculo de consaguinidad entre ésta, con relación a ambos progenitores. SEGUNDO: Constancia de Estudios expedido por la Unidad Educativa “República de Panamá”, según la cual la adolescente de autos cursa estudios en dicha Institución, lo cual es apreciado por este Juzgador y permite ilustrarlo acerca de la situación académica de la adolescente de autos. TERCERO: Oficio suscrito por la Coordinadora Administrativa y Contable de la Empresa “Inversora Alta Vista, C.A.”, de fecha 07 de marzo de 2012, mediante la cual se informa a este Circuito Judicial que el ciudadano JOEL FELIPE COLMENARES JIMENEZ, presta sus servicios en dicha Compañía, y devengaba para ese momento la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, además de otros beneficios socio económicos, a lo cual este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio, toda vez que es la respuesta oficial a una solicitud que le hiciera el órgano jurisdiccional a la mencionada Empresa, con lo cual queda demostrado el argumento de la parte actora en cuanto en cuanto a que el aquí demandado tiene una relación de dependencia laboral y que para la fecha del informe (07 de marzo de 2012, el prenombrado ciudadano devengaba un suelo mayor al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Quedó probado, entonces, además de la filiación alegada, que el ciudadano JOEL FELIPE COLMENARES JIMENEZ tiene una relación de dependencia laboral que le permite ingresos superiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual toma en consideración el Juzgador por remisión expresa del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También quedó demostrado que la adolescente de autos cursa estudios y ya en niveles más avanzados al que tenía en el año 2012, fecha evidenciada en la documental incorporada.
El punto fundamental es la capacidad económica del obligado, que viene dada por el sueldo que devenga el ciudadano JOEL FELIPE COLMENARES JIMENEZ, que si bien es cierto no aparece en autos demostrado cuál es el salario actual, por lógica queda claro que el mismo no debe tener el mismo al que generaba para el año dos mil doce (2012), por lo que es claro que el salario debe ser mayor a los DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 2.702,00), por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de una adolescente que tiene derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí misma, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
En consecuencia, siendo que se trata de una adolescente que tiene necesidades económicas que deben ser cubiertas, tales como escolares, médicas, recreativas, culturales, etc., gastos estos que no pueden ser cancelados por la misma adolescente sino por sus progenitores, siendo que la ciudadana BETTY ENCARNACION LAYA CONTRERAS es quien ejerce la custodia de la misma y de esta manera contribuye con su aporte y en virtud de que el padre tiene una relación de dependencia laboral, que evidencia que devenga un sueldo mensual, , es por lo que este Juzgador considera que debe buscarse un equilibrio entre las necesidades de la adolescente de autos con la capacidad económica del demandado.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana BETTY ENCARNACION LAYA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.580.863, actuando en nombre y representación de su hija, la SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, en contra del ciudadano JOEL FELIPE COLMENARES JIMENEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.044. En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor de la prenombrada adolescente, cantidad que debe ser depositada en la Cuenta Corriente N° 00030023380001086216 a nombre de la ciudadana BETTY ENCARNACION LAYA CONTRERAS en el Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, que también deben ser depositadas en la cuenta bancaria de la demandante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA








Hora de Emisión: 3:06 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2011-000137