REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintisiete (27) de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2012-000092

PARTE ACTORA: MIGUEL WILMER LEIVA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.566.094, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por la abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.348.

PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA OROZCO CANAVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nºs 14.072.263, asistida técnicamente por la abogada ODOMAIRA ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD


La presente causa se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano MIGUEL WILMER LEIVA PEREZ, debidamente asistido de abogada privada, quien entre otros aspectos manifestó que comenzó una relación de noviazgo con la ciudadana CARMEN LUCIA OROZCO CANAVAL, quien para el mes de diciembre de 1999 le dio la noticia que tendrían un hijo pues para la fecha tenía casi tres meses de gestación, lo cual no le extrañó por no tener motivos para dudar, por lo que durante su período prenatal la apoyó y asistió emocional, sentimental y económicamente, que estuvo presente con la prenombrada ciudadana al momento del parto en el Hospital “Eudoro González” de la Parroquia Carayaca, que la niña fue presentada por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de dicha parroquia, y luego fue bautizada indicando como padres al demandante y la demandada; que pese a que la prenombrada niña ya había sido inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos por su persona y la ciudadana CARMEN LUCIA OROZCO CARVAJAL, ésta volvió a presentarla e inscribirla por segunda vez ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BORQUEZ ROUBIK, conllevando esa irresponsabilidad a que existan dos actas de registrote nacimiento y, por ende, la filiación de paternidades distintas, situación ésta que es ilegal en nuestro ordenamiento jurídico, y que por no existir, en su criterio, un procedimiento para supuestos excepcionales de nulidad como el pretendido, es por lo que demanda la Impugnación de la paternidad, por lo que demanda a la ciudadana CARMEN LUCIA OROZCO CANAVAL, conjuntamente con la niña y en virtud de ello solicitó que “… una vez legalmente comprobada mi filiación paterna, se ordene la supresión del Acta de Nacimiento N° 349, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda …”
La parte demandada no contestó la demanda interpuesta en su contra, pero solicitó el nombramiento de un Defensor Público, quien sí compareció a la Audiencia de Sustanciación celebrada al efecto, y en dicho acto procesal éste manifestó que “… conforme a lo solicitado por el acto en la presente causa, hace suponer que lo requerido por el procedimiento debió ser el de la Nulidad de Acta de Nacimiento, cuya jurisdicción corresponde a la administración …”, y al efecto ambas partes hicieron valer los medios probatorios que serían evacuados en la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, cumplida la formalidad de la audiencia oral, pública y contradictoria, se publica en extenso el presente fallo, de acuerdo a las previsiones dispuestas en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos que a continuación se observan:
Quien suscribe observa que el caso que nos ocupa es una demanda de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano MIGUEL WILMER LEIVA PEREZ, con respecto a la niña, en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar, específicamente a que la prenombrada niña fue presentada ante el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Carayaca del estado Vargas y posteriormente, según el escrito libelar, fue presentada por otro ciudadano de nombre GUSTAVO ADOLFO BORQUEZ ROUBIK, y su pretensión es “impugnar la paternidad” por cuanto, en su decir, no existe un procedimiento para anular la partida de nacimiento, por lo que pide la “supresión” del acta levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En primer lugar, es deber del Tribunal explicar que la parte actora calificó la causa que nos ocupa como una “impugnación de paternidad”, pues según un criterio del Tribunal Supremo de Justicia del año 2005 en los casos de doble inscripción ante el Registro Civil, había que tramitarlos conforme al procedimiento ordinario, pero lo que pretende es ANULAR un acta de nacimiento, manifestando como supuestos de hecho que el ciudadano MIGUEL WILMER LEIVA PEREZ había inscrito a la niña de marras y posteriormente lo hizo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BORQUEZ ROUBIK. Sin embargo, en la misma audiencia de juicio, en el contradictorio presentado acerca del motivo de su solicitud, la misma apoderada del demandante corroboró que este último ciudadano fue quien había presentado a la niña.
Así las cosas, es evidente que la pretensión narrada en el escrito libelar es totalmente distinta a la que, luego de la verificación real de los hechos, la misma parte actora evidenció el error presentado.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, aun cuando la parte actora califica la presente acción como ‘Inquisición de Paternidad’, en aplicación del principio iura novit curia, es labor de este Sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que -según lo alegado en la demanda-, realmente lo que se persigue es anular el acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BORQUEZ ROUBIK, sobre la niña, pese a que fue en la misma Audiencia de Juicio cuando la abogada verificó que ésta fue la paternidad que primero se atribuyó.
En este sentido, este Sentenciador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 CRBV) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento’ (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Figura distinta es la nulidad de las actas de estado civil de nacimiento, lo cual está legalmente previsto en la Ley Orgánica del Registro Civil, a tenor siguiente:
“Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1.Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2.Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3.Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

Así, vemos que la legislación vigente ya tiene prevista la figura de la nulidad de las actas del Registro, señalando inclusive el órgano competente para tramitar y decidir las mismas, razón por la cual quien suscribe considera que la parte actora denomina la acción por él propuesta ‘impugnación de paternidad’, porque en su criterio debe seguirse el procedimiento ordinario para suprimir el acta de nacimiento de la niña, aunque ciertamente el mismo supuesto de hecho alegado es errónea, razón por la cual este Juzgador concluye que la parte actora se equivocó, no solamente en la calificación de la acción interpuesta, pues no es la que se adecua a la situación fáctica concreta, sino también en la situación de hecho, toda vez que pretendió anular una segunda acta de nacimiento, que resultó ser la que primero se levantó.
El día de la Audiencia de Juicio, se incorporaron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Oficio N°.0024-2012, expedido en fecha 06 de febrero de 2.012, por el Dr. ANIBAL MUTTACH, Director del Hospital “EUDORO GONZALEZ” de la Parroquia Carayaca, mediante la cual señala que en los libros de nacimientos de dicho Hospital, aparecen registrados como padres de la niña el ciudadano MIGUEL WILMER LEIVA PEREZ y la ciudadana CARMEN LUCIA OROZCO CANAVAL. SEGUNDO: Acta de Nacimiento N°.369 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, donde se evidencia que la niña fue presenta por el ciudadano MIGUEL WILMER LEIVA PEREZ y la ciudadana CARMEN LUCIA OROZCO CANAVAL, en fecha 27 de junio del año 2001. TERCERO: Certificado de Bautismo emitido por la Parroquia Eclesiástica de Nuestra Señora de la Candelaria de Tarmas de la Parroquia Carayaca, donde se evidencia que el ciudadano MIGUEL WILMER LEIVA PEREZ y la ciudadana CARMEN LUCIA OROZCO son los progenitores de la niña CUARTO: Acta de Nacimiento N°.349 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, donde se evidencia que la niña GABRIELA ALEJANDRA fue presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BORQUEZ ROUBIK y CARMEN LUCIA OROZCO CANAVAL, en fecha 15 de junio del año 2000. QUINTO: Prueba biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a través de la cual se determinó que la niña no puede ser hija biológica del señor MIGUEL WILMER LEIVA PEREZ de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.
De las pruebas anteriormente incorporadas, se evidencia que ciertamente existen dos actas de nacimiento de la niña, levantadas en fechas distintas y donde se establece una paternidad diferente en cada una de ellas, pero con la pretendida acción se busca un resultado distinto al pretendido y ello no se corresponde con la acción propuesta de impugnación de paternidad, e incluso la prueba heredobiológica se solicitó para ratificar el hecho biológico de la paternidad alegada por el acto, pero ello tampoco tenía relación con el resultado obtenido.
Esta circunstancia debe equipararse igualmente con el principio del interés superior del niño, dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por tanto, considera el Juzgador que a pesar de haber evidenciado el error, la causa pretendi era la nulidad de la partida de nacimiento donde aparece el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BORQUEZ ROUBICK, pero utilizando para ello un procedimiento incompatible, como lo es la impugnación de la paternidad, y considerar corregir el petitorio el mismo día de hoy, sería tanto como causar indefensión e inseguridad jurídica para las partes en conflicto, toda vez que existe, además, una confusión entre las distintas acciones de estado relativas a la filiación. Considera el Juzgador que con la confusión expresada se vulneran distintos derechos de la niña, pues su interés superior exige equilibrar sus garantías con las de otras personas y las del bien común, que exige, además del debido proceso, la igualdad procesal, por lo que si el problema es anular una segunda partida de nacimiento, poco importa la paternidad o maternidad alegada en dicho documento, sino la existencia de un primer documento, como lo indica el supuesto del numeral 3) del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por tanto, considera este Tribunal que a pesar de que en autos se evidencian unos medios probatorios a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ellos no se corresponden con los supuestos alegados en la causa que nos ocupa, por lo que se insta a la parte actora a iniciar los trámites correspondientes ante las autoridades competentes para asegurarle a la niña el derecho de que exista una correspondencia entre la paternidad biológica y la legal, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no se da en este caso.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano MIGUEL WILMER LEIVA PEREZ, , contra la ciudadana CARMEN LUCIA OROZCO CANAVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.263.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA




Hora de Emisión: 12:45 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2012-000092