REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, treinta (30) de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000338

PARTE ACTORA: DANNY ALEXANDER FERNANDES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.711.755, debidamente asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 41.908.

PARTE DEMANDADA: MIRYERI ELIUTH MAYORA PEREDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.153.961, asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada VICTMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 152.043.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano DANNY ALEXANDER FERNÁNDEZ GONCALVES, debidamente asistido de abogado, quien entre otros particulares afirmó que había contraído matrimonio con la ciudadana MIRYERI ELIUTH MAYORA PEREDA y que de esa unión conyugal habían procreado dos hijos de nombres ABRAHAM ANTONY e ISAAC GILBERT, quienes para el momento de introducir la demanda contaban con dos (02) años de edad cada uno, que durante el primer año de unión matrimonial su relación se desenvolvía en completa armonía, pero a partir del año siguiente su cónyuge comenzó a presentar un comportamiento muy extraño, insultándolo y agrediéndolo, le daba cachetadas, le amenazó con un cuchillo, y para evitar situaciones más trágicas le pidió separarse, por lo que ya hoy no viven juntos, razón por la que demanda en divorcio fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La parte demandada no compareció a la audiencia de reconciliación fijada al efecto, ni tampoco promovió prueba alguna relacionada con su defensa, pero asistió a la Audiencia de Juicio debidamente asistida de abogada privada.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos DANNY ALEXANDER FERNANDES GONCALVES y MIRYERI ELIUTH MAYORA PEREDA, debidamente asistidos de abogados, donde además de evacuar los medios probatorios, cada parte tuvo la oportunidad de expresar sus argumentos en relación a al situación matrimonial, y ese mismo día se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por excesos, sevicias e injurias graves presuntamente incurriera la ciudadana MIRYERI ELIUTH MAYORA PEREDA. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, y se entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común aquellas situaciones de violencia física, verbal o emocional, irrespeto e incluso las humillaciones y vejaciones, y para que sean causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Para probar sus argumentos de hecho, la parte actora trajo a los autos el Acta N°109, folio 92, emanada de la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, documento público al cual este Juzgador le otorga el pleno valor probatorio que de él emana, toda vez que fue otorgado por el funcionario competente para celebrar actos de estado civil, y el mismo comprueba que los ciudadanos DANNY ALEXANDER FERNANDES GONCALVES y MIRYERI ELIUTH MAYORA PEREDA contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2009, hecho que no estaba controvertido en la presente causa.
Igualmente, fueron traídas las partidas de nacimientos de los niños ABRAHAM ANTONY e ISAAC GILBERT, las cuales quedaron anotadas con los N°s 173 y 174 correspondientes a los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, valorados en toda su extensión por este Juzgador, por cuanto las mismas evidencian que los prenombrados niños fueron procreados por los ciudadanos DANNY ALEXANDER FERNANDES GONCALVES y MIRYERI ELIUTH MAYORA PEREDA, situación que tampoco estaba controvertida en el expediente que nos ocupa.
El día de la celebración de la Audiencia de Juicio, se oyó la testimonial del ciudadano TERCRIS JOSE PARRA GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.184.405, quien a las preguntas contestó que conoce al demandante, que a la demandada la ha visto, que ella el año pasado llegó al trabajo del demandante y se le fue encima, que conoce incluso a la familia porque ha ido a la pescadería del papá, que vio la manera violenta con la que actuó la demandada pero él no podía meterse en eso. Esta testimonial, en sí misma, no demuestra el hecho alegado por el actor, toda vez que no es posible compararla con otro medio probatorio en cuanto a la causal invocada
Por su parte, el Juez escuchó de manera personal, directa e inmediata a los ciudadanos DANNY ALEXANDER FERNANDES GONCALVES y MIRYERI ELIUTH MAYORA PEREDA. El primero de ellos entre otros particulares expresó que tenía problemas con la demandada, que habían peleado, siempre le reclamaba cosas, que él tenía una novia pero tenían tiempo con problemas de los cuales se iba cansando, que teniendo una vez teniendo a uno de los niños cargados lo golpeó, otra vez fue a su lugar de trabajo y le dio una cachetada, que incluso hasta con un cuchillo lo amenazó, que como ya no viven juntos no hay más discusiones, ambos han madurado esa parte y el único problema es que la señora no lo deja salir con los hijos. Por su parte, la demandada expuso entre otros particulares que ésta afirmó que el señor no es responsable con sus hijos, que su esposo no llegaba tarde pero él quería salir a fiestas y esas cosas, que una vez le revisó el teléfono y encontró unos mensajes, que se han irrespetado mutuamente, que ella vive con sus hijos en la casa de la mamá del demandante, que éste ve a sus hijos diariamente pero no puede salir solo con ellos porque él es muy irresponsable, y que no se quiere divorciar en esas condiciones como las planteadas porque él no va a cumplir con lo que se llegue a acuerdos.
Esta declaración de parte ilustra al Juez que presenció la Audiencia en relación al deterioro de las relaciones en el matrimonio existente, por lo que considera necesario realizar los siguientes planteamientos:
El matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si solo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero éstos ya son entendidos en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, pues el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto van mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Por ello, cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues se limitan las expectativas de afecto, comunicación y gratificación, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal y aquella familia que se había levantado sobre el matrimonio recibe entonces el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. Por ello, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: 1) La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, siendo este tipo de divorcio el que produce un doble efecto, ya que no sólo disuelve el vínculo, sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales, y 2) La corriente que sostiene que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable. Sin embargo, no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión. Es precisamente esta corriente la que fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001.
En el caso que nos ocupa, a través de la inmediación, se le permitió al Juez presenciar el interés de cada una de las partes en litigio, profundizando la problemática individual de los esposos, y esta posibilidad permitió conocer de manera concentrada cuál era la situación real, por lo que luego del debate consideró oportuno traer como referencia esa doctrina del divorcio como solución.
Ha sostenido la doctrina del divorcio como solución, que el proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.
El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.
Por ello, el Juez quien suscribe el presente fallo tuvo frente a sí a dos personas que no solamente manifestaron que habían tenido problemas y que incluso “habían madurado” su situación, viviendo cada quien en residencias separadas y evidenciando que le quedan por resolver aspectos relacionados con sus hijos, pues ya han asumido que no hay posibilidad de resolver sus conflictos conyugales.
Así, quien decide la presente causa, considera que con las documentales incorporadas y la testimonial evacuada, no se comprobó la causal invocada de excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, pero con la declaración las partes el Juzgador quedó convencido de distintos aspectos relacionados con el matrimonio entre los ciudadanos DANNY ALEXANDER FERNANDES GONCALVES y MIRYERI ELIUTH MAYORA PEREDA. En primer lugar, que los esposos no conviven juntos, por lo que en consecuencia no se están cumpliendo los deberes personales del matrimonio, como la cohabitación, la fidelidad y el auxilio mutuo; en segundo lugar, que la demandada, consciente de la situación de conflicto que existe en el matrimonio, quiere resolver la misma, pero no en los términos como los expuso la parte actora, y también el Juez apreció con las declaraciones, que lo que quiere la parte demandada es que el demandante cumpla con lo prometido, siendo esto la situación que principalmente le preocupaba a la demandada, específicamente lo relacionado con la manutención de sus hijos, aunado al hecho que habita con los padres del demandante.
Ahora bien, este Tribunal ante la evidente existencia de elementos suficientes acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DANNY ALEXANDER FERNANDES GONCALVES y MIRYERI ELIUTH MAYORA PEREDA, en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, pues de las actas procesales, resultan palpables esas conductas de las partes, absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio a las que alude la sentencia supra invocada, por lo que evidentemente, el vínculo matrimonial, debe disolverse, lo cual resulta enmarcado del abandono voluntario que ambas partes demostraron en sus afirmaciones. Y así se establece.
En el caso de autos la actora ha solicitado la disolución del vinculo conyugal el fundamento en la causal tercera del Código Civil y este Juzgador entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con la declaración de un solo testigo observa que la parte actora no demostró los excesos, sevicias e injuria grave, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano DANNY ALEXANDER FERNANDES GONCALVES, en contra de la ciudadana MIRYERI ELIUTH MAYORA PEREDA,. Sin embargo, atendiendo a la doctrina reiterada del divorcio solución, para resolver el conflicto irremediable entre los cónyuges, siendo que hay un abandono voluntario de ambas partes en los deberes inherentes al matrimonio, como lo exige el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, se declara el divorcio como solución al conflicto existente. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DANNY ALEXANDER FERNÁNDEZ GONCALVES y MIRYERI ELIUTH MAYORA PEREDA, que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, que quedó anotada bajo el N° 109, folio 92 de los libros respectivos y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Ambos progenitores ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de conformidad con lo previsto en el artículo 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la ciudadana MIRYERI ELIUTH MAYORA PEREDA ejercerá la custodia de sus hijos y el ciudadano DANNY ALEXANDER FERNANDEZ GONCALVES tendrá el siguiente régimen de convivencia familiar de manera alterna, por lo que el padre cada quince días podrá salir a las nueve de la mañana y regresar a las 5 de la tarde los días sábados; y en cuanto a la Obligación de manutención, el progenitor suministrará por tal concepto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, al igual que se fijan dos sumas adicionales: Una por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año que debe entregar el progenitor directamente a la madre de sus hijos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA






Hora de Emisión: 2:23 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000338