REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-004568
ASUNTO : SP21-S-2013-004568
REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Abogado ALEXANDER TADEO LOPEZ RAMIREZ Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de URIZA PEREZ JOSE RENE, de conformidad con el artículo 318.3 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para wel momento en que se suscitaron los hechos), este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 25 de junio de 2006, la ciudadana ROSMARY DAVILA HERNANDEZ, denunció ante la Policía de San Josecito, al ciudadano JOSE RENE URZA PEREZ, quien fue su concubino, el referido ciudadano la insultó con palabras obscenas cuando la misma se dirigió hasta su casa en horas de la tarde, para revisar a su hijo quien estaba junto a su abuela, el ciudadano José, al verlo dentro de la casa la sacó gritándole que no la quería ver más allí, pidiéndole que se llevara al menor, por lo que la misma al contestarle fue golpeada a la altura de un hombro.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, subsumido en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha del hecho), a criterio fiscal luego de analizadas las actas de investigación penal que guardan relación con la presente causa se observa que según lo estipulado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que la ciudadana Rosmary Dávila Hernández, no se realizó la valoración médico Forense, que permita determinar las lesiones sufridas, circunstancias éstas en las que fundamenta su solicitud el Representante Fiscal razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a URIZA PEREZ JOSE RENE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi mismo el Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° al imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ROSMARY DAVILA HERNANDEZ , hecho ocurrido en fecha 25/06/2006 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 26/12/2012, ha transcurrido un tiempo de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de URIZA PEREZ JOSE RENE Venezolano, natural de Sna Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.027.667, hijo de Blanca Emilia Uriza Pérez (v) y José Elías Blanco Cruz (f) profesión: Vigilante, residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle principal, casa número 13, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416- 8700281, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad al artículo 318 ordinal 3° ejusdem., cometido en perjuicio de ROSMARY DAVILA HERNANDEZ. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2013-004568