REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003823
ASUNTO : SP21-S-2012-003823
REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de RINCON MOLINA LUIS EDUARDO, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 12 de julio de 2012, en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de El Piñal, por parte de la ciudadana ISMARY MARBELLA RINCON MOLINA, quien manifestó que el día 12-07-12 siendo las 10:00 de la noche, encontrándose en su residencia, su hermano el ciudadano LUIS EDUARDO RINCON MOLINA, llegó a casa de mi padre y comenzó a agredirla verbalmente, la joven que convive con el se encontraba en la casa , insistía en que quería hablar con ella, le dije que se quedara tranquilo y mañana hablaba con ella, ella llamó a su padre para que lo tranquilizara, y él la agarró por las manos y la metió al cuarto y le estaba reclamando, mi padre se metió al cuarto y lo sacó, y ellos se cayeron al piso, luego mi hermano se puso agresivo as gritar palabras obscenas y nos amenazó nos dijo que nos iba a matar a todos.-
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de A MENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con base al contenido de la denuncia que encabeza la presente causa, donde se deja constancia de las agresiones verbales y amenazas presentadas por la víctima ISMARY MARBELLA RINCON MOLINA, las cuales presuntamente fueron hechas por el ciudadano LUIS EDUARDO RINCON MOLINA. Sin embargo, el Representante Fiscal indica que no tiene duda que el medio idóneo para determinar la posible afectación psicológica que pudiera haber presentado dicha ciudadana como consecuencia de la agresión verbal sufrida, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Legal de carácter Psiquiátrico, practicado por el Médico Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó tal como lo señaló en el Acta de Medicatura Forense de fecha 28-06-2013, donde la Funcionaria LISBETH MEDINA, adscrita a dicha dependencia, informó que la víctima MILEIDDY SOLANGER CASTILLO CARRILLO, no acudió a Medicatura Forense, a los fines de practicarse examen médico forense físico, requerido en la presente causa.
Ante estas circunstancias, a criterio Fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o participe de los hechos objetos de esta causa, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de algún tipo de violencia física, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano RINCON MOLINA LUIS EDUARDO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 23.827.358, residenciado en San Lorenzo, Etapa I, calle 13, casa número 3 – 39, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILEIDDY SOLANGER CASTILLO CARRILLO, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de RINCON MOLINA LUIS EDUARDO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 23.827.358, residenciado en San Lorenzo, Etapa I, calle 13, casa número 3 – 39, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILEIDDY SOLANGER CASTILLO CARRILLO, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2012-003823