REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002603
ASUNTO : SP21-S-2012-002603

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de HERNANDEZ RINCON DAVID ENRIQUE, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

La presente averiguación, fue iniciada en fecha 18 de mayo de 2012, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal solicitante, por parte de la ciudadana MAIRA CUBEROS AMESQUITA, quien señaló que el ciudadano DAVID ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, quien es parte del Comité de Comisión de Modernización y Transformación del IUT, llegó el día jueves 17-05-2012, a las 06:00 de la tarde, a la Oficina en la Unidad de Nómina, la cual está dentro de la Oficina de Recursos Humanos, diciéndole que ella lo tenía que respetar y le gritaba que ya no se la calaba mas cosas, que no tenía porque ir a realizar invitación al personal de su oficina, sin autorización del mismo, que dejara la perseguidora con la hermana de él, porque se vengaría con el hermano de ella, quien labora con él en su misma oficina, dicha ciudadana le dijo que se dejara hablar que ella nunca ha perseguido a la hermana d él y que mucho menos tiene algún tipo de contacto, que la buscara para aclarar la situación, pidiéndole que no la gritar, siguió levantando la voz diciendo no joda, yo soy el Sub Director y que debía respetarlo, continuaba alterado, es cuando comenzó a darle golpes fuertes al escritorio, sillas y a las puertas de la oficina, situación ésta que provocó que a la ciudadana se le subió la tensión arterial acudiendo al puesto de tención médica del IUT; señalando que no es la primera vez que dicho ciudadano la agrede de esta manera. En este orden de ideas, fue solicitada la práctica de Reconocimiento Médico Psiquiátrico a la víctima de autos, por parte del órgano receptor de la Denuncia, siendo remitida según Oficio N° 20-DPDM-F6-4986-2012 de fecha 18-05-2012, a los fines de ser valorada médicamente .”

Así mismo a criterio fiscal; que en un primer momento tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con base al contenido de la denuncia que encabeza la presente causa, donde se deja constancia de las agresiones verbales señaladas por la víctima MAIRA CUBEROS AMESQUITA, la cual presuntamente son ocasionadas por su hermano el ciudadano DAVID ENRIQUE HERNANDEZ RINCON. Si bien es cierto; no tiene duda el Representante Fiscal que el medio idóneo para determinar la posible afectación psicológica que pudiera haber presentado dicha ciudadana como consecuencia de la agresión verbal sufrida, es el correspondiente Reconocimiento Médico Psiquiátrico, practicado a la misma, de fecha 29-06-2012, suscrito por la Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médica Psiquiatra Forense, la cual concluye Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: MAIRA CUBEROS AMESQUITA, se concluye que esta persona no presenta alteración de sus funciones mentales no evidenciándose enfermedad mental alguna, posee adecuado juicio, raciocinio y discernimientos de sus actos, en consecuencia al no existir ninguna alteración emocional producto de los supuestos maltratos verbales propinados por el ciudadano DAVID ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, por lo que se verifica la ausencia absoluta de inestabilidad emocional de la víctima lo que nos conlleva a determinar que el hecho imputado no es típico es decir, no reviste carácter penal, a criterio del fiscal solicitante y conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano HERNANDEZ RINCON DAVID ENRIQUE con cédula de identidad N° V.- 6.746.739, Urbanización La Montaña, casa número 28, Sector Cueva del Oso, Vía El Tanque del INOS San Cristóbal, Estado Táchira, presentada por el Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Táchira, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. CUMPLASE.-




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
SP21-S-2012-002603