REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-004228
ASUNTO : SP21-S-2013-004228

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscala IV Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de OVALLES DELGADO RIGO DEL CARMEN de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

La presente averiguación, fue iniciada en fecha 26 de diciembre de 2011, en virtud de que se presentó ante este Despacho Fiscal la adolescente L.R.H.A. quien expone: “Vengo a denunciar al ciudadano RIGO no se más datos de identificación, ya que ayer a eso de las 4 de la tarde, estábamos mis tíos, primos y yo al frente de mi casa, entonces en ese momento bajaba FIDEL, FRANKLIN, ENRIQUE Y RIGO tomados, entonces empezaron a partir botellas y meterse con mi tío RICARDO ROSALES y lo empezaron a golpear, y mi prima YEISY ROSALES, quien es su hija se metió a defenderlo, y RIGO le rompió la franela y la golpeó cuando yo vi eso me metí a separar ami prima para que no la golpeara, y es cuando RIGO me agarra de la camisa y me agarra por el brazo izquierdo y me empuja, entonces llegó mi hermano y me lo quitó y nos gritó que donde nos viera el sabía como descobrársela a mi y a toda la mi familia.

Así mismo a criterio fiscal; se observa que la investigación se inició por la denuncia formulada, encuadrándose, los hechos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo de las entrevistas tomadas, se desprende que el ciudadano RIGO, endecha 26-12-11 comenzó una discusión con un familiar de la denunciante RICARDO ROSALES quienes se comenzaron a golpear, y es cuando YEISY ROSALES, se mete en la pelea para “defenderlo”, RIGO le rompe la franela y la empuja, entendiéndose que la joven se metió en una pelea en la que el denunciado por la situación acalorada la empujó, quedando desvirtuada la intencionalidad de dañarla o lesionarla en razón de su género femenino, es en razón de ello a juicio de esta juzgadora y conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado a favor del ciudadano OVALLES DELGADO RIGO DEL CARMEN, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano OVALLES DELGADO RIGO DEL CARMEN, De nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 23.138.766, nacido en fecha 31-01-1990, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.A.L.R. todo de conformidad con él articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. CUMPLASE.-




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
SP21-S-2013-004228