REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006033
ASUNTO : SP21-S-2013-006033

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de QUIROZ RIVERA CARLOS JEINER, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 20 de junio de 2013, en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Santa Ana, por parte de la ciudadana NOHELIA NATHALY GUERRERO MILLAN, quien manifestó que el día 12-06-13 siendo las 10:00 de la mañana, encontrándose cerca de su residencia, su concubino el ciudadano CARLOS JEINER QUIROZ RIVERA, le pidió para un pañal para la niña, dijo que no tenía plata, luego se dirigió a la cocina y la insultó verbalmente diciéndole perra, hija de puta, ella le respondió la suya y le propinó un golpe por la boca la tiró al piso le haló el cabello, luego ella se trasladó al Comando de la policía a denunciar los hechos. En este orden de ideas el órgano receptor le solicitó a la víctima en autos, la práctica del reconocimiento médico físico según Oficio n° B.P.V. N° 114-13 de fecha 12 de junio de 2013.-


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de VIOLENCIA FISIICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con base al contenido de la denuncia que encabeza la presente causa, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima NOHELIA NATHALY GUERRERO MILLAN, las cuales presuntamente fueron ocasionadas por el ciudadano CARLOS JEINER QUIROZ RIVERA. Sin embargo, el Representante Fiscal indica que no tiene duda que el medio idóneo para determinar las posibles lesiones que pudieran haber presentado dicha ciudadana como consecuencia de la agresión sufrida, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado por el Médico Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó tal como lo señaló en el escrito presentado por ante el Despacho Fiscal solicitante por la víctima NOHELIA NATHALY GUERRERO MILLAN en fecha 18-07-2013, en el cual informa que en fecha 12 de junio en horas de la mañana asistió a la Policía de Santa Ana a denunciar al ciudadano CARLOS JEINER QUIROZ RIVERA, que para ese entonces era mi pareja. En vista de la misma acudí una sola vez a Medicatura forense y el médico no se encontraba, motivo por el cual no asistí en ocasión posterior. Hoy 18 de julio asisto al Ministerio Público a retirar la demanda por mi propia voluntad y procedan a cerrar el caso “, resultando actualmente inoficioso la práctica de dicha valoración médico legal físico, a los fines de la determinación de las lesiones físicas y su gravedad, debido a la regeneración de tejidos biológicos que caracteriza al cuerpo humano cuando ha sufrido algún tipo de heridas.

Ante estas circunstancias, a criterio Fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o participe de los hechos objetos de esta causa, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de algún tipo de violencia física, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano CARLOS JEINER QUIROZ RIVERA, sin identificar, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Los Nazarenos, vereda 1, casa número 1 – 07, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NOHELIA NATHALY GUERRERO MILLAN, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CARLOS JEINER QUIROZ RIVERA, sin identificar, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Los Nazarenos, vereda 1, casa número 1 – 07, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NOHELIA NATHALY GUERRERO MILLAN, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2013-006033