REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 23 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007994
ASUNTO : SP21-S-2013-007994
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: PRADA BLADIMIR
DEFENSORA: ABG. JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta de Denuncia, de fecha 19-9-2013 interpuesta por por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino PRADA BLADIMIR por la causa de agresión física, verbal y psicológica, tanto para mi como para mis hijos que uno tiene 5 años y la niña 3 años de edad, ya que el día de hoy yo me encontraba en la casa con mis dos hijos y mi cuñada, cuando el llegó y venía tomado entonces comenzó a insultarme a decirme malas palabras me decía que yo era una puta, una perra que yo no la diera de gratis, que me fuera a trabajar a un burdel que yo no valía nada, que me fuera de la casa porque yo no merecía estar ahí, en ese momento que yo vi la actitud que el tenía agresivo me fui para el cuarto, cuando el me llegó allá y me seguía insultando y corriéndome de la casa, entonces yo le dije que bueno que yo me iba porque ya estaba cansada que todo el tiempo era lo mismo y cada vez que el quiere me corre, me pega, me insulta y nadie dice nada, entonces yo comencé a guardar ropa de los niños en unas bolsas cuando el me agarró el pelo y me tiró al piso y fue cuando me dio el primer coñazo por la cara, yo como pude le di una patada para poder levantarme del piso y fue cuando me dio el primer coñazo por la cara, yo como pude le di una patada para poder levantarme del piso y salí hacia la sala y mientras que salía yo llamé a la policía, y el me escuchó y me comenzó a decir que el me iba a matar que yo de ahí no iba a salir viva que yo se las pagaba, ya había pasado unos minutos y el continuaba diciéndome que me fuera y en descuido yo me volví a ir para el cuarto a terminar de buscar la ropa, cuando vi que llegó la policía y él estaba afuera, yo en ese momento salí porque cuando llegaron los policías él le estaba diciendo que todo ahí estaba tranquilo que no estaba pasando nada y fue cuando yo le dije a los funcionarios claro que si el me pego mire como tengo el ojo hinchado del coñazo que me dio y no me deja recoger la ropa, entonces los Funcionarios estaban hablando con el y yo aproveché para sacar las cosas del cuarto cuando yo vi fue que el me volvió a llegar al cuarto y delante de los policías me comenzó a golpear nuevamente y ahí es cuando los Funcionarios se metieron a separarlo de mi porque me estaba dando golpes por la cara, cuando los Funcionarios lo agarraron para quitármelo el se puso de agresivo con ellos y empezaron a forcejear y se cayeron al piso y se dio un golpe en la frente, el agarró al funcionario y le intentó quitar la pistola, en vista de eso se metieron los otros policías que se encontraban afuera y fue que pudieron quitárselo de encima al policía, y lo metieron a la patrulla para llevárselo detenido entonces los Funcionarios me dijeron que si yo iba a denunciar y yo les dije que si y nos llevaron hasta la Policía de Capacho, Independencia. Es todo”.-
Corre inserto al folio cinco (5) Acta Policial de fecha 19-09-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 07:15 horas de la noche del día 19-09-2013 efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte del 171 emergencias Táchira indicando que en El Valle parte baja, Sector El Progreso, casa de color blanco, casa sin número, se estaba efectuando una Violencia de Género, donde un ciudadano se encontraba agrediendo a su esposa fisicamente, procedieron a trasladarse hasta el sitio para verificar la situación, al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la casa de la misma, en la cual se le indicó al ciudadano que les manifestara la situación que estaba sucediendo, el manifestó que no sucedía nada que todo estaba bien cuando en ese momento salió y nos indicó que si que el la había golpeado y le había dado un golpe específicamente en el ojo y que no la dejaba recoger las cosas, en ese momento los Funcionarios intervinieron para dialogar con el ciudadano y tranquilizarlo ya que el mismo se encontraba muy alterado y bajo los efectos del alcohol. En ese momento la ciudadana se dirigió al cuarto para terminar de recoger sus pertenencias ya que la habían corrido de la casa, en ese momento el ciudadano les manifestó que el iba a mirar que cosas ella estaba empacando y se dirigió al cuarto y es cuando escuchamos que la ciudadana comenzó a gritar y los Funcionarios salieron corriendo a la habitación para ver que era lo que estaba pasando y fue cuando observaron que el ciudadano la estaba golpeando por diferentes partes del cuerpo y uno de los Funcionarios intervino para neutralizarlo y a la vez separarlo de la ciudadana, pero el mismo por su actitud agresiva que tenía en ese momento comenzó a forcejear con el efectivo y se cayeron al piso y el ciudadano se dio un golpe en la frente, estando en ese forcejeo el ciudadano intentó despojar del arma de reglamento al Funcionario ya que el ciudadano estaba encima de el. Posteriormente se le dio captura al ciudadano y el mismo fue identificado como PRADA BLADIMIR C.I.V.- 16.674.061 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor BLADIMIR PRADA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.674.061, de 30 años de edad, nacido en EL Vigía, Estado Mérida, en fecha 31-08-1983, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el Valle parte baja sector el Progreso, casa sin número de color blanca con azul. Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, articulo 218 del código Penal, cometido en perjuicio de YUSMARI CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta de Denuncia, de fecha 19-9-2013 interpuesta por por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino PRADA BLADIMIR por la causa de agresión física, verbal y psicológica, tanto para mi como para mis hijos que uno tiene 5 años y la niña 3 años de edad, ya que el día de hoy yo me encontraba en la casa con mis dos hijos y mi cuñada, cuando el llegó y venía tomado entonces comenzó a insultarme a decirme malas palabras me decía que yo era una puta, una perra que yo no la diera de gratis, que me fuera a trabajar a un burdel que yo no valía nada, que me fuera de la casa porque yo no merecía estar ahí, en ese momento que yo vi la actitud que el tenía agresivo me fui para el cuarto, cuando el me llegó allá y me seguía insultando y corriéndome de la casa, entonces yo le dije que bueno que yo me iba porque ya estaba cansada que todo el tiempo era lo mismo y cada vez que el quiere me corre, me pega, me insulta y nadie dice nada, entonces yo comencé a guardar ropa de los niños en unas bolsas cuando el me agarró el pelo y me tiró al piso y fue cuando me dio el primer coñazo por la cara, yo como pude le di una patada para poder levantarme del piso y fue cuando me dio el primer coñazo por la cara, yo como pude le di una patada para poder levantarme del piso y salí hacia la sala y mientras que salía yo llamé a la policía, y el me escuchó y me comenzó a decir que el me iba a matar que yo de ahí no iba a salir viva que yo se las pagaba, ya había pasado unos minutos y el continuaba diciéndome que me fuera y en descuido yo me volví a ir para el cuarto a terminar de buscar la ropa, cuando vi que llegó la policía y él estaba afuera, yo en ese momento salí porque cuando llegaron los policías él le estaba diciendo que todo ahí estaba tranquilo que no estaba pasando nada y fue cuando yo le dije a los funcionarios claro que si el me pego mire como tengo el ojo hinchado del coñazo que me dio y no me deja recoger la ropa, entonces los Funcionarios estaban hablando con el y yo aproveché para sacar las cosas del cuarto cuando yo vi fue que el me volvió a llegar al cuarto y delante de los policías me comenzó a golpear nuevamente y ahí es cuando los Funcionarios se metieron a separarlo de mi porque me estaba dando golpes por la cara, cuando los Funcionarios lo agarraron para quitármelo el se puso de agresivo con ellos y empezaron a forcejear y se cayeron al piso y se dio un golpe en la frente, el agarró al funcionario y le intentó quitar la pistola, en vista de eso se metieron los otros policías que se encontraban afuera y fue que pudieron quitárselo de encima al policía, y lo metieron a la patrulla para llevárselo detenido entonces los Funcionarios me dijeron que si yo iba a denunciar y yo les dije que si y nos llevaron hasta la Policía de Capacho, Independencia. Es todo”.-
Corre inserto al folio cinco (5) Acta Policial de fecha 19-09-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 07:15 horas de la noche del día 19-09-2013 efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte del 171 emergencias Táchira indicando que en El Valle parte baja, Sector El Progreso, casa de color blanco, casa sin número, se estaba efectuando una Violencia de Género, donde un ciudadano se encontraba agrediendo a su esposa fisicamente, procedieron a trasladarse hasta el sitio para verificar la situación, al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la casa de la misma, en la cual se le indicó al ciudadano que les manifestara la situación que estaba sucediendo, el manifestó que no sucedía nada que todo estaba bien cuando en ese momento salió y nos indicó que si que el la había golpeado y le había dado un golpe específicamente en el ojo y que no la dejaba recoger las cosas, en ese momento los Funcionarios intervinieron para dialogar con el ciudadano y tranquilizarlo ya que el mismo se encontraba muy alterado y bajo los efectos del alcohol. En ese momento la ciudadana se dirigió al cuarto para terminar de recoger sus pertenencias ya que la habían corrido de la casa, en ese momento el ciudadano les manifestó que el iba a mirar que cosas ella estaba empacando y se dirigió al cuarto y es cuando escuchamos que la ciudadana comenzó a gritar y los Funcionarios salieron corriendo a la habitación para ver que era lo que estaba pasando y fue cuando observaron que el ciudadano la estaba golpeando por diferentes partes del cuerpo y uno de los Funcionarios intervino para neutralizarlo y a la vez separarlo de la ciudadana, pero el mismo por su actitud agresiva que tenía en ese momento comenzó a forcejear con el efectivo y se cayeron al piso y el ciudadano se dio un golpe en la frente, estando en ese forcejeo el ciudadano intentó despojar del arma de reglamento al Funcionario ya que el ciudadano estaba encima de el. Posteriormente se le dio captura al ciudadano y el mismo fue identificado como PRADA BLADIMIR C.I.V.- 16.674.061 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor BLADIMIR PRADA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.674.061, de 30 años de edad, nacido en EL Vigía, Estado Mérida, en fecha 31-08-1983, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el Valle parte baja sector el Progreso, casa sin número de color blanca con azul. Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, articulo 218 del código Penal, cometido en perjuicio de YUSMARI CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- se ordena la salida de la vivienda en común 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YUSMARI CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, articulo 218 del código Penal, cometido en perjuicio de YUSMARI CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: BLADIMIR PRADA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.674.061, de 30 años de edad, nacido EL Vigía, Estado Merida, en fecha 31-08-1983, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el Valle parte baja sector el Progreso, casa sin número de color blanca con azul. Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, articulo 218 del código Penal, cometido en perjuicio de YUSMARI CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE BLADIMIR PRADA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.674.061, de 30 años de edad, nacido en EL Vigía, Estado Mérida, en fecha 31-08-1983, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el Valle parte baja sector el Progreso, casa sin número de color blanca con azul. Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, articulo 218 del código Penal, cometido en perjuicio de YUSMARI CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: BLADIMIR PRADA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.674.061, de 30 años de edad, nacido EL Vigía, Estado Merida, en fecha 31-08-1983, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el Valle parte baja sector el Progreso, casa sin número de color blanca con azul. Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, articulo 218 del código Penal, cometido en perjuicio de YUSMARI CAROLINA QUINTERO GUTIERREZ. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida de la vivienda en común 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007994