REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
Exp. No. 6807
ASUNTO: SE21-G-2007-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 202/2013

En fecha 1 de febrero de 2007, fue interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la Abogada MARBELLA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV, C.A.)”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 75, Tomo 148, de fecha 28 de junio de 2005, contra la Providencia Administrativa N° 026-2006 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual impone una multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 UT) a dicha empresa por despedir al trabajador RAMÓN ALBERTO ANDRADE GUERRERO titular de la cédula de identidad N° 17.811.653, quien se encontraba amparado para el momento de que fue despedido por el articulo 44 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En fecha 14 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió el recurso de nulidad. Siendo que en fecha 20 de abril de 2007 se Celebró la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 22 de junio de 2007, el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción del estado Táchira declinó la Competencia para conocer el presente el Recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes.
En fecha 9 de agosto de 2007, es recibido el presente asunto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes, en es mismo acto se le da entrada y en fecha 21 de septiembre de ese mismo año el mencionado Tribunal Superior se declara competente y en fecha 7 de junio del año 2007 ese Juzgado declaró con lugar el recurso de nulidad.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Antes del pronunciamiento con relación a la competencia, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.

Conforme a ello, el Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-13-0816 de fecha 10 de Abril de 2013, emitido por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 12 de abril de 2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, a los fines de impulsar el proceso.
Así las cosas, observa este Juzgador, que el objeto de controversia planteado en la presente causa, radica en el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 026-2006 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual impone una multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 UT) a dicha empresa por despedir al trabajador RAMÓN ALBERTO ANDRADE GUERRERO titular de la cédula de identidad N° 17.811.653, quien se encontraba amparado para el momento de que fue despedido por el articulo 44 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En este sentido es menester para quien suscribe, traer a colación el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido determina la competencia de este Juzgado Superior en los casos de recursos de nulidad contra actos administrativos, el cual establece:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado de este Tribunal)
Advierte este Juzgador que en la presente causa se está demandando la nulidad de la Providencia Administrativa N° 026-2006 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es decir, en principio se recurre un acto administrativo contenido de una multa, lo que pudiera considerarse viable recurrirlo por este tribunal, no obstante, se advierte que en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005), se prevé lo siguiente:
“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, estableciendo la competencia para el conocimiento de las reclamaciones derivadas de actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estaría atribuida a la Jurisdicción Laboral, por tratarse de una jurisdicción autónoma y especializada en la materia. Al respecto, precisó lo siguiente:
“(…)debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.(…) (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, siendo criterio pacífico y retirado en Sentencias Nros. 204 y 796 de fechas 14 de marzo y 4 de julio del 2012 respectivamente, la Sala Político Administrativa concluye que la competente para el conocimiento de todas las pretensiones derivadas de nulidades de actos administrativos emanadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) corresponde a los Juzgados Laborales atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fortaleciendo de esta manera la protección que debe otorgar el Estado al trabajo como hecho social al garantizar el derecho a ser juzgado por un Juez natural y calificado, dejando sin lugar a dudas la competencia para conocer de dichos recursos.
En consecuencia, conteste que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas en contra de los actos administrativos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución le sea asignada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por la Abogada MARBELLA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV, C.A.)”, contra Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución le sea asignado.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;


Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,


Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y doce minutos antes meridiem (09:12 a.m.).
El Secretario,


Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-
Winderson.-