REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2013-000017
ASUNTO: SP22-G-2013-000090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 218/2013
En fecha 8 de agosto de 2013, el ciudadano, CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.367.997, debidamente asistido por los abogados LUÍS ALBERTO GUERRA RONDÓN y FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.437 y 24.719, respectivamente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el del acto administrativo de efectos particulares plasmado en la resolución No. 010-13 de fecha 4 de abril de 2013, y notificada en fecha 23 de abril de 2013, dictada por el director de desarrollo urbano local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se ordena ejecutar la demolición de: i) construcción de locales comerciales en retiro de frente, con losas de entre piso tipo (losa acero) en un área aproximada de 164 m2 distribuidos en (41.00m x 4.00m) y cubierta de techa tipo (machihembrado), en un área aproximada de 164 m2, distribuidos en (41.00m x 4.00m), ii) construcción de galpón con techo de acerolit en retiro de frente, con un área aproximada de 168 m2 distribuidos en (42.00m x 4.00m) y iii) construcción de área de servicios (baños) en retiro de frente, en un área de 16 m2, distribuidos en (4.00m x 4.00m). Asimismo se le impone multa al recurrente por la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 92.178,08).
El 14 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria No. 174/2013, admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad.
Este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrió cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo constitucional cautelar incoado, el cual se le asignó el No. SE21-X-2013-000017.
I
DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Narra el accionante que en fecha 4 de abril de 2013 el director de desarrollo urbano local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dictó resolución No. 010-13 mediante la cual se ordenó la ejecución de la demolición de las construcciones ya descritas y se le impuso multa pecuniaria al solicitante, por el supuesto incumplimiento de algunas disposiciones establecidas en la Ordenanza sobre Construcción y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Así las cosas, la parte accionante solicita medida de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme a ello aduce que el Fomus Boni Iuris o la presunción del buen derecho se verifica con la presunta violación del articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé el derecho a la propiedad, debido a que:
“En el caso de marras, el contenido de la resolución reconoce los elementos que permiten determinar que esta cumplido este extremo: En primer lugar, la resolución reconoce que la construcción realizada es de mi entera y única propiedad, en virtud de lo cual queda establecido que como tal, tengo un derecho constitucional de propiedad sobre un bien inmueble; y en segundo lugar, la parte dispositiva de la resolución deja ver claramente que existe una amenaza a tal derecho, pues ella ordena la demolición de la construcción de mi propiedad.”
En cuanto al periculum in mora agrega que se encuentra demostrado tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, con la sola comprobación de la ostensible infracción al derecho constitucional alegado como lo es el de la propiedad.
Finaliza el escrito solicitando a este Órgano Jurisdiccional sea declarado con lugar el presente amparo constitucional cautelar.
II
MOTIVACIÓN
En virtud de lo expuesto, indica este Tribunal que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que para que se considerara procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia No. 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debía observarse lo siguiente:
“(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (destacado del Tribunal).
Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
Aunado a los requisitos antes expuestos, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial, tal como se manifestara anteriormente, es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Establecidos los anteriores lineamientos, delata este Sentenciador que el fundamento de las presuntas violaciones a las normas constitucionales invocadas por el recurrente, encuentran su génesis en su alegato de violación de una norma constitucional, pues aduce que se le ha violado el artículo 115 de la Constitución.
Así las cosas, este juzgador declara pertinente verificar la titularidad sobre el terreno del recurrente para lo cual observa a los autos específicamente en el folio 36 del cuaderno separado, considerando No. 11 de la resolución impugnada No. 010-13 de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el director de desarrollo urbano local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que el ciudadano CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.367.997, es propietario de un terreno edificable de 872,76 m2, en el cual se construían locales comerciales en retiro de frente, con losas de entre piso tipo (losa acero) en un área aproximada de 164 m2 distribuidos en (41.00m x 4.00m) y cubierta de techa tipo (machihembrado), en un área aproximada de 164 m2, distribuidos en (41.00m x 4.00m), galpón con techo de acerolit en retiro de frente, con un área aproximada de 168 m2 distribuidos en (42.00m x 4.00m) y área de servicios (baños) en retiro de frente, en un área de 16 m2, distribuidos en (4.00m x 4.00m), ubicado en la avenida España esquina carrera 9, sector Bellavista Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista.
Aunado a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en cuanto al derecho a la propiedad que tiene toda persona, en efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De la norma que antecede, se desprende claramente que toda persona tiene derecho a la propiedad para el uso, goce, disfrute y disposición, de allí se establece que la propiedad estará limitada a las restricciones y obligaciones que la ley establezca.
En ese sentido, considera este juzgador que al ejecutarse la resolución impugnada en lo concerniente a la demolición y a la multa podría ocasionársele un daño irreparable al propietario de la obra, en caso de que resultare victorioso en la definitiva. Si bien es cierto que para la construcción se requiere de formalismos y autorizaciones por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no es menos cierto que el recurrente es propietario de ese inmueble y ya tiene derechos sobre esa construcción lo cual resultaría una gran pérdida para el recurrente si se ejecutare la demolición. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos, este administrador de justicia no encuentra evidencia ni satisfacción alguna que lleve a declarar la improcedencia del amparo constitucional cautelar, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira al dictar el acto, no tabulo, en principio, los intereses ya generados por la parte recurrente al iniciar la construcción sin la presunta autorización. Así se declara.
Respecto a la verificación del segundo requisito, el periculum in mora, dicho elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, en consecuencia este Juzgado forzosamente debe declarar procedente la presente solicitud de amparo constitucional cautelar. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión descrita supra, se ordena la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo plasmado en la resolución No. 010-13 de fecha 4 de abril de 2013 hasta que se dicte fallo en la presente causa. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente el amparo constitucional cautelar solicitado por la parte recurrente
SEGUNDO: Suspendido de manera inmediata los efectos del acto administrativo plasmado en la resolución No. 010-13 de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el director de desarrollo urbano local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira abstenerse de ejecutar el acto administrativo objeto del presente conflicto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (10:45 a.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-
Winderson.
ASUNTO: SE21-X-2013-0000017
PRINCIPAL: SP22-G-2013-000090
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