REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre de 2013
203º y 154°
ASUNTO: SE21-G-2013-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 217/2013
En fecha 14 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Carlos Julio Fuentes Rojas, plenamente identificado en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DDUL/R/003-12 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de ambas partes promovió escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. No consta en autos que las partes hubieren hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas de la Representación Judicial de la Municipalidad Recurrida:
De la lectura del escrito consignado por la parte recurrida, observa este Juzgado que el mimos se limita a ser solo un resumen de la exposición oral realizada por esa representación en la Audiencia Orla celebrada, lo cual hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, y por cuanto tales argumentos no constituyen medio probatorio alguno. Y así se decide.
2. De las Pruebas de la parte recurrente:
Observa este Juzgador, del contenido del escrito consignado por la actora, que los puntos 1 al 11, constituye la promoción de instrumentales, razón por la cual este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho como Documentales, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Respecto al punto 12, mediante el cual promueve Prueba de Inspección Judicial, visto que cubre con los requisitos para su admisión, este Sentenciador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a a presente fecha exclusive para que se lleve a cabo el acto de Inspección Judicial en la sede del inmueble objeto de litigio. Y así se decide
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.













Asunto N° SE21-G-2013-000034
CMGG/GACQ/Gacs.-