REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Septiembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000078.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADA: NAYLA YESENIA ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 33 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.511, nacida el día 25/02/1983, residenciada en la carrera 5, N° 12-60, cerca del CDI, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, número telefónico (0424-7122796), hija de Belkis Altuve (V).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MORENO NIDIA
FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. VIRGINIA LEÓN CASTELLANOS
VÍCTIMA: MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a la ciudadana: NAYLA YESENIA ALTUVE, plenamente identificada ,por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; la cual se desarrollo de la forma siguiente: El Ministerio Público le atribuyó a la imputada el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en los Folios números siete (07) y ocho (08) de la presente Causa, de fecha 28/08/2013, ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario oficial (CPNB) BECERRA MILKA, adscrita al servicio de PATRULLAJE MOTORIZADO, del Centro de Coordinación Policial Táchira, quien deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche me encontraba en labores inherentes al servicio patrullaje motorizado por la Parroquia San Juan Maldonado, Sector Santa Teresa en compañía del OFICIAL (CPNB) BONILLA TOMÁS … adyacente al seguro social, cuando se recibió una llamada radiofónica del 171, indicando que se estaba presentando una presunta riña en el Estacionamiento del Hospital Patroccinio Peñuela Ruíz (Seguro Social), en donde procedimos a pasar al lugar a verificar la situación donde nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como ZAMBRANO MARÍA … indicando que una ciudadana la había golpeado repentinamente vociferando palabras no acordes al momento en el que ella estaba saliendo de su labor diaria ya que es doctora del seguro social, así mismo, observé la cara de la misma y en su rostro estaba golpeada en la parte inferior, donde inmediato la oficial (CPNB) BECERRA MILKA le informa a la ciudadana agresora que sería objeto de una inspección corporal indicándole que de manera voluntaria exhibieran los objetos de tenencia ilícita que pudieran tener ocultos o adheridos a sus cuerpos, la misma manifestó no poseer ningún objeto, … se procede a realizar la aprehensión preventiva de la ciudadana, … se procedió a realizar el traslado de la víctima … y la ciudadana aprehendida …, Acto seguido ya en el Centro de Coordinación Policial … la ciudadana queda plenamente identificada: ALTUVE NAYLA YESENIA, … se procede a trasladar a la ciudadana víctima para el Centro Ambulatorio Puente Real, donde fue atendida por el Dr. GRAJALES YOHAN, quien la valoró, es todo …”. Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que la mencionada imputada sea revisada en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesada en otras causas, procediendo a dejar constancia que la misma no registra causa penal distinta a la presente y en el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio la perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a la imputada quien se identificó como NAYLA YESENIA ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 33 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.511, nacida el día 25/02/1983, residenciada en la carrera 5, N° 12-60, cerca del CDI, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, número telefónico (0424-7122796), hija de Belkis Altuve (V), y la mismo expuso libre de apremio y de coerción alguna: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. La Defensa Privada Abg. Moreno Nidia, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: "solicito una suspensión condicional del proceso, tomando en cuenta el articulo 413 del Código Penal en virtud de que el mismo es un delito menos grave, solicito se fije Audiencia Especial para oír a la víctima para que mi defendida llegue a tener el perdón de la víctima y se le acuerde la suspensión condicional del proceso, y así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal considere necesaria, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por cuanto riela en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, N° 312, realizada por la ciudadana María Zambrano, en el folio nueve (09), consta ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; se evidencia en el folio doce (12) INFORME MÉDICO, realizado a la ciudadana María Alejandra Zambrano, de fecha 28/08/2013, suscrito por el Dr. YOHAN GRAJALES, Médico Integral en el Servicio de Emergencia del Ambulatorio Puente Real, indicando que la paciente presenta Estigmas de Sangrado nasal y laceración leve a nivel de cara interna de labio superior, así como aumento de volumen de cara externa del mismo, además la misma refiere dolor en dientes Incisivos Superiores y múltiples traumatismo a nivel craneal sin observarse estigmas de los mismos; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: NAYLA YESENIA ALTUVE, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580. Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de la imputada: NAYLA YESENIA ALTUVE. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ZAMBRANO y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, la imputada podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones que la imputada no presenta Antecedentes Penales; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada: NAYLA YESENIA ALTUVE, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se verificó que la imputada NAYLA YESENIA ALTUVE, no posee antecedentes penales en ningún otro Tribunal de la república. TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde la defensa privada solicitó una suspensión condicional del proceso tomando en cuenta que el artículo 413 del Código Penal se refiere a un delito menos grave, solicitó se fije Audiencia Especial para oír a la víctima para que la imputada de autos llegue a tener el perdón de la víctima y se le acuerde la suspensión condicional del proceso, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para acordar y fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE OÍR A LA VÍCTIMA, para el día MARTES, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a fin de conocer su aceptación en cuanto a que la imputada de autos pueda acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, para lo cual se ordena librar su boleta de citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, 44 y 358 del COPP. De igual manera como el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, por tanto se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de la imputada: NAYLA YESENIA ALTUVE, antes identificada, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ZAMBRANO; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada: NAYLA YESENIA ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 33 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.511, nacida el día 25/02/1983, residenciada en la carrera 5, N° 12-60, cerca del CDI, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, número telefónico (0424-7122796), hija de Belkis Altuve (V), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira, cada treinta (30) días. QUINTO: En virtud de la solicitud realizada por la defensa privada, se acuerda fijar Audiencia Especial para oír la declaración de la víctima de autos para el día MARTES, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a fin de conocer su aceptación en cuanto a que la imputada de autos puedan acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Líbrese boleta de libertad a la imputada quien desde la sala queda en Libertad. Se deja constancia que la mencionada imputada: NAYLA YESENIA ALTUVE, fue revisada en el Sistema Independencia y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal estado Táchira, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, ténganse por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.