REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000079.
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.
IMPUTADO: VÍCTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Cobre, estado Táchira, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.731, nacido el día 17/10/1970, de profesión y oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Angostura, calle principal, vía la Grita, El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira, cerca de la Finca la Ramada, número telefónico (0424-7701604), hijo de Cleotiste Ramírez (F) y de Pastor Contreras (F).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionados en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID QUINTERO FLORES.
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano VÍCTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZZ, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionados en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, ACTA POLICIAL N° 134, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios S/A SAYAGO BECERRA EDGAR, S/M 2DA. VALLEJOS VIVAS PEDRO y S/1ERO. DÍAZ LÓPEZ JOSÉ ALEJANDRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Puesto El Mirador, Estado Táchira, quienes estando debidamente juramentados dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 29 de Agosto del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Mirador, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana procedente de la vía que conduce Zorca con Destino San Cristóbal Estado Táchira, llegó un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRAILBLAZER, COLOR GRIS, PLACA DAE-94A, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, en el vehículo viajaban el conductor y una ciudadana, seguidamente le pedimos el favor que nos permitiera su cédula de identidad y los documentos propiedad del vehículo, posteriormente el ciudadano conductor nos entregó una cédula de identidad venezolana con su fotografía y lo identificamos como: VÍCTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ…, posteriormente me entregó los documentos siguientes del vehículo: 1.- Copia Fotostática de un certificado de Registro de Vehículo signado con el número de trámite: 31980545 de fecha 27-11-2012, a nombre del ciudadano NELSON ALEXANDER EIZAGA SOTO.., el cual al observarlo detalladamente se pudo observar que presuntamente es FALSO, ya que no coinciden las claves de seguridad de llenado emitidas por su ente emisor INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, 2.- Copia Fotostática de una constancia de revisión signada con el número 030112-534064 de fecha 03-04-2013, expedido presuntamente en el departamento de revisiones del Comando de Vigilancia y Transito Terrestre, 3.- Copia Fotostática de una cédula de identidad signada con el número 11.591.233, a nombre de NELSON ALEXANDER EIZAGA SOTO, seguidamente procedimos a revisar los seriales de identificación habiendo observado que el serial de carrocería placa N.I.V. signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 1GNET12MX72393574, el cual se encuentra ubicado y fijado con dos remaches en la parte superior del panel de instrumentos o tablero lado izquierdo frente al conductor y el mismo presuntamente no es original en cuanto al material lámina, dígitos, su sistema de impresión, troquel tinta a láser y en cuanto a su sistema de fijación (remaches) no es el utilizado por la planta ensambladora General Motor C.A. por lo que se observa FALSO Y SUPLANTADO, seguidamente procedí a revisar el serial de seguridad el cual debe encontrarse en la parte derecha en el riel o chasis y en dicha área se observan signos físicos de devastación ocasionado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (esmeril) el cual su finalidad fue borrar el serial con el fin de no ser identificado, seguidamente procedí a conectar el escáner marca MAXISCAN modelo MS509, al conector de la computadora reflejando en la pantalla del escáner el serial electrónico de la siguiente manera 1GNET13MX72291212, seguidamente al observar que el serial que se encuentra en la computadora es diferente al que posee el vehículo procedimos a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL TACHIRA)…, a quien le solicitamos información del serial de carrocería 1GNET13MX72291212, habiendo informado que le registra a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, PLACA AB437PF, y que se encuentra SOLICITADA por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, según Acta Procesal Nro. K-13-0109-01338, de fecha 25-04-2013, por el Delito de Robo de Vehículo automotor, por lo que de inmediato procedimos a retener preventivamente el vehículo antes mencionado y a detener preventivamente al ciudadano VÍCTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ… es todo.” Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242 y 354, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas procediendo a dejar constancia que el mismo no posee registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, igualmente, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como, VÍCTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Cobre, estado Táchira, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.731, nacido el día 17/10/1970, de profesión y oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Angostura, calle principal, vía la Grita, El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira, cerca de la Finca la Ramada, número telefónico (0424-7701604), hijo de Cleotiste Ramírez (F) y de Pastor Contreras (F), quien manifestó libre de apremio y coacción alguna querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia, sin acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. El Defensor Privado, ABG. DAVID QUINTERO FLORES, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “Ciudadana Jueza, oída la declaración de mi defendido, y por lo que ha manifestado ante este Tribunal se deduce que el mismo ha sido víctima de una estafa, solicito que el presente caso se ventile por el Procedimiento Especial específicamente por lo previsto en el artículo 363 del COPP a fin de esclarecer los hechos, así mismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Público como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva, y a modo de cooperar con la investigación de la fiscalía, aporto el número de teléfono 0416-1517411 perteneciente al ciudadano Alexander Eizaga Soto, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionados en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y visto que riela al folio seis (06) REPORTE DE SISTEMA del vehículo solicitado de fecha 29/08/2013; riela en el folio siete (07) RESEÑA FOTOGRÁFICA del serial electrónico reflejado en la pantalla del escáner del vehículo; riela en el folio ocho (08) RESEÑA FOTOGRÁFICA donde se evidencia la devastación del serial de carrocería con un esmeril; riela en el folio nueve (09) CONSTANCIA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; al folio diez (10) consta ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR de fecha 29/08/2013; al folio quince (15) consta INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. Luis Valmore Duran Médico Integral adscrito al Centro Ambulatorio de Puente Real "Dr. Carlos Luis González" donde deja constancia que el Estado General del Imputado VÍCTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ es Bueno, sin alteraciones; al folio diecinueve (19) consta REGISTRO DE VEHÍCULO RETENIDO N° 003417 por el Estacionamiento Japón C. A.; al folio veinte (20) consta COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; riela en el folio veintiuno (21) COPIA SIMPLE DE LA CONSTANCIA DE EXPERTICIA DEL VEHÍCULO; al folio veintidós (22) consta COPIA SIMPLE de cédula de Identidad del ciudadano EIZAGA SOTO NELSON ALEXANDER; y por último consta al folio veinticuatro (24) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 30/08/2013 suscrito por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; considerando el Tribunal que dicha precalificación jurídica se ajusta y adecua a los supuestos de hechos narrados en sala por la representación fiscal, establecidos en los precitados artículos. Y Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: VÍCTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionados en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado: VÍCTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, identificado en autos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionados en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 del COPP el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones el imputado no presenta solicitudes ante otros tribunales de la república, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: VÍCTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el Art. 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados que le realice el Tribunal y/o a los actos del proceso atinentes a dicho imputado. Así mismo, se verificó el imputado en el Sistema Judicial Independencia donde se deja constancia que no posee causa penal en ningún otro Tribunal de la república.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó no hacer uso de las formulas Alternativa a La Prosecución del Proceso, el Tribunal, considera dentro de lo ordenado en el primer aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Publico, presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes en virtud de ser un delito que en su límite máximo no excede a los ocho (08) años de pena.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: VÍCTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionados en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: VÍCTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ, plenamente identificado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados que le realice el Tribunal y/o a los actos del proceso atinentes a dicho imputado. QUINTO: Visto que el imputado no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad al imputado quien desde la sala queda en Libertad. Se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y por el JURIS 2000 y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.