REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, miércoles nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2013-000140
PARTE ACTORA: ANDRES ELOY SOTO y JOHNNY JOSE SOTO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.470.172 y 7.990.949, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAHEVELI MENDOZA, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.642.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS PORTUARIOS W&C, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.706.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.”
En el día hábil de hoy, miércoles nueve (09) de abril del dos mil catorce (2014), siendo las once (11:00 a. m.) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial parte actora, debidamente acompañada de sus representados los ciudadanos ANDRES ELOY SOTO y JOHNNY JOSE SOTO, por una parte, y por la otra el profesional del derecho WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERO: Luego de iniciado el acto, LAS PARTES manifiestan que han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que los extrabajadores demandantes prestaron servicios para la Entidad de trabajo “SERVICIOS PORTUARIOS W&C, C. A.”, y señalan que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, manifiestan que luego de analizado los conceptos laborales demandados, conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, se pudo verificar que a los extrabajadores se le adeudan los conceptos de Garantía de la Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado e Indemnización por despido injustificado, cuyos salarios y conceptos devengados durante la relación laboral fueron aceptados y reconocidos por ambas partes, y convienen en cancelarlos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras vigente. En tal sentido, ambas partes manifiestan que el ciudadano ANDRES ELOY SOTO, laboró para la demandada desde el 31/10/2011, hasta el 16/12/2012, con el cargo de Aparejo, y señalan que están de acuerdo en mediar por la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 13.500, 00), para ser cancelados de la siguiente manera: Un primer pago en este acto, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250, 00), en dinero efectivo, y un segundo y último pago, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250, 00), para ser cancelados el día veintitrés (23) de abril del presente año, asimismo, el ciudadano JOHNNY JOSE SOTO, laboró para la demandada desde el 21/05/2012, hasta el 28/09/2012, con el cargo de Aparejo, y están de acuerdo en mediar por la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 2.500, 00), para ser cancelados de la siguiente manera: Un primer pago en este acto, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250, 00), en dinero efectivo, y un segundo y último pago, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250, 00), para ser cancelados el día veintitrés (23) de abril del presente año, ambos pagos por ante la sede de este circuito judicial, dejando constancia en el expediente. El monto total a pagar entre los dos (2) extrabajadores arroja la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 16.000, 00). TERCERO: Los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, expresan que están de acuerdo con lo planteado en la presente acta, y convienen que con los pagos presentados y acordados, quedan satisfechos todos los conceptos laborales enunciados anteriormente, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió. CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, se deja constancia que se les ha devuelto a ambas partes las pruebas aportadas al proceso, y se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
Dra. IMPERIO SALAZAR YEPEZ
PARTES ACTORAS,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON SANDOVAL
Exp. WP11-L-2013-000140.
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