REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, primero (1º) de abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2013-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE ACCIONANTE: JOSE RAMON MADRID y CESAR DANILO BERROTERAN, titulares de la cédula de identidad números V-9.996.177 y 6.469.670, respectivamente, representados judicialmente por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN, inscrita en Inpreabogado bajo el número: Nº 61.846.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho MAYERLING DEL CARMEN JUNCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.920
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Vistas las diligencias suscrita por la profesional del derecho REBECA ALBARRACION, antes identificada, en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y por la profesional del derecho MAYERLING DEL CARMEN JUNCO, igualmente arriba identificada, mediante la llegan a un acuerdo transaccional de manera amistosa, este Tribunal expone lo siguiente:

SÍNTESIS

Correspondió por distribución a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), se dio recibió el presente asunto signado bajo el número WP11-L-2013-000014, demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por la profesional de derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAMON MADRID y CESAR DANILO BERROTERAN, antes identificados. Ahora bien, vista la transacción celebrada entre los ex trabajadores y la entidad de trabajo, igualmente identificada; ambas representadas por sus respectivos apoderados judiciales. Al respecto, esta sentenciadora, una vez verificada las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar que las partes consignaron escrito de acuerdo de transacción, en fecha treinta y uno de (31) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante el cual solicitan a este despacho se homologue la citada transacción, por haber llegado a un acuerdo transaccional de manera amistosa, acuerdo que en fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, este Juzgado insto al ingresar a la sala de audiencia el cual se encontraba pautada para ese día, exponiendo lo siguiente:

“…Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am) del día de hoy fecha y hora fijadas a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, la ciudadana Juez al ingresar a la referida Sala de Audiencia y previo declarar la apertura del acto, les pregunto a las partes si existe la posibilidad estudiar la opción de llegar a un acuerdo positivo que termine el presente procedimiento y sean beneficiados ambas partes, asimismo, escuchada la proposición de la ciudadana Juez, tomó la palabra la profesional de derecho MAYERLING DEL CARMEN JUNCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.920, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestando que la entidad de trabajo siempre ha estado a disposición de llegar a un acuerdo y que le parece viable suspender la presente audiencia de juicio, debido a que el único punto controvertido a su criterio es con relación al retiro justificado de los actores, de la misma manera, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora la profesional de derecho REBECA MARGARITA ALBARRACIN MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.846, en su carácter de parte demandante, señalando estar también de acuerdo en suspender la audiencia siempre y cuando resulte un acuerdo favorable a los trabajadores por lo que indican preferiblemente reunirse en el mismo día de hoy en horas de la tarde, posteriormente, la apoderada judicial de los demandantes les consultó la opinión de los ciudadanos CESAR BERROTERAN y JOSE MADRID, titulares de la cédula de identidad número V- 6.496.670 y V-9.996.177, respectivamente, donde exteriorizaron estar de acuerdo con la suspensión de la presente audiencia, es ese sentido, una vez escuchada las posiciones de las partes, se procedió a levantar el acta respectiva …”.

Visto el escrito de transacción suscrita por las profesionales del derecho REBECA ALBARRACIN Y MAYERLIG JUNCO, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del la parte actora y parte demandada, respectivamente, mediante la cual consignaron constancia de pago en la que se evidencia que los ciudadanos JOSE RAMON MADRID Y CESAR DANILO BERROTERAN recibieron satisfactoriamente la cantidad de veintiún mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 21.938,87) y veinte mil trescientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 20.362,43), respectivamente, mediante dos cheques girados contra en banco Bicentenario, del cual anexan copia simple, este Juzgado, debiendo verificar que el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni de las normas de orden público, de conformidad con las siguientes normas que se indican:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto, que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”

Ambas partes manifiestan que una vez incoada la demanda cuyo valor ascendían a la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UNO CON TRES CENTIMOS (Bs. 42.301,3) con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos, actuando libre de constreñimiento y sin coerción alguna, expresan su intención y voluntad de llegar a un acuerdo presente Transacción, de conformidad con las previsiones normativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en los términos que a continuación se describen:

• Ambas partes manifestaron, que la accionante prestó servicio personal en la entidad de trabajo demandada.

• La entidad de trabajo accionada, manifiesta la existencia de derechos a favor de la demandante.

• Asimismo, con el objeto de dar por terminado el presente Juicio, es ofrecida por la representación de la parte demandada, la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UNO CON TRES CENTIMOS (Bs. 42.301,3), aceptando el ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo, el cual fue cancelado mediante 02 cheques de signados con los Nº 24110651 y 44850650, emanado del Banco Bicentenario por las cantidades: de veintiún mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 21.938,87) y veinte mil trescientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 20.362,43), respectivamente.

• Expone la representante judicial de los ciudadanos JOSE RAMON MADRID Y CESAR DANILO BERROTERAN, abogada Rebeca Albarracín, su total conformidad con los montos cancelados, según facultad que le confirieron los ex trabajadores mediante poder, y su conocimiento del Documento de Transacción realizado, en todas y cada una de sus partes, asimismo manifiestan que no le son adeudados ningún tipo de conceptos por parte de las entidades de trabajo, que se deriven de la relación laboral, hasta la fecha del presente acuerdo.

• Solicitando la correspondiente homologación, pasándolo a cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente, asimismo, solicitan se les expidan copias certificadas de la transacción.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción solicitada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014), acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos: JOSE RAMON MADRID y CESAR DANILO BERROTERAN, titulares de la cédula de identidad números V-9.996.177 y V-6.469.670, respectivamente, y la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de la Transacción solicitada así como su posterior homologación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada
LA JUEZ

ABG. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
OAUB/VV.-
WP11-L-2013-000014