REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 155º

ASUNTO: WH12-X-2014-0000002

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: T & C CARGO EXPRESS, C.A. empresa originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 100, tomo 1594 A; posteriormente trasladada al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de enero de 2013, anotada bajo el numero 15, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: , XIOMARA ELISA PÈREZ MARTINEZ y CARLOS EDUARDO ARRIJA GARCÌA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números; 48.316 y 196.354, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 08 de julio del año 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que resolvió imponer una multa por presunta rebeldía por incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa número 109/12, arrojando la cantidad de Bs. 216.746,04.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los profesionales del derecho XIOMARA ELISA PÈREZ MARTINEZ y CARLOS EDUARDO ARRIJA GARCÌA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números; 48.316 y 196.354, respectivamente, en contra del auto de fecha 08 de julio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual ordena el pago de la cantidad de doscientos dieciséis mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 216.749,04), por la presunta rebeldía por incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa número 109/12.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, señala que existe violación por parte del a Inspectoría del Trabajo del estado Vargas del Principio de la Legalidad y del Derecho al debido proceso. De igual forma indica que el caso de marras a través del acto recorrido excedió el límite legal sancionatorio establecido por el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, indica que la Inspectoría decidió aplicar criterios internos que no revisten de rango, valor y fuerza legal y que además arremeten en contra de los requisitos de legalidad establecido en la Constitución y las Leyes, todo lo cual puede verse probado del propio acto administrativo por lo que dicha vulneración al trasgredir uno de los derechos constitucionales mas importantes, como lo es debido proceso.

En razón de lo anterior solicitamos en consecuencia, como medida cautelar, este Tribunal ordene suspender los efectos del acto sancionatorio emanado de la Inspectoría del estado Vargas y se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que se abstenga de imponer nuevas multas sucesivas con base a la sanción impuesta en el acto administrativo que actualmente se encuentra en revisión y se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de no realizar acciones penales en contra de nuestra representada, obedeciendo el artículo 546 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.





II
MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuestos por los profesionales del XIOMARA ELISA PÈREZ MARTINEZ y CARLOS EDUARDO ARRIJA GARCÌA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 48.316 y 196.354, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo T & C CARGO ESPRESS., en contra auto de fecha 08 de julio del año 2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), y la finalidad garantista de las resultas del juicio (PERICULUM IN MORA), solicitan la suspensión de los efectos del acto sancionatorio emanado de la Inspectoría del estado Vargas, Asimismo, señala que el acto administrativo viola el Principio de la Legalidad y del debido Proceso.

2.- Ahora bien, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada; en este sentido, este Tribunal observa que la solicitante a los fines de demostrar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, consignó copia simple del expediente administrativo número 036-2012-06-000053, además del auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), el cual impuso multa sucesiva por rebeldía de ciento cuarenta días (140) días hábiles, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.216.749,04), remitiéndole siete (07) planillas de liquidación para dar cumplimiento al pago dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste la notificación en autos, en los Bancos Nacionales a nombre de la Tesorería Nacional.

De la revisión de dichas documentales, este Tribunal evidencia que la presente solicitud cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, es decir, que existe una presunción de que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, podría causar un perjuicio a la parte presuntamente agraviada, de difícil reparación mediante sentencia definitiva, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, como se señalo anteriormente impuso multa a consideración de esta Juzgadora, con un monto exorbitante, tomando en cuenta que la cantidad contenida en la Providencia Administrativa número 109/2012, fue por un monto del mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548,21), que dio origen a la imposición de multa sucesiva de ciento cuarenta (140) días hábiles por rebeldía dando como resultado la presunta cancelación de doscientos dieciséis mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.216.749,04), por parte de la presunta agraviada, al respecto resulta para este Tribunal de Juicio sumamente desproporcional los cálculos empleados por el órgano administrativo encargado, observando esta Sentenciadora un incremento excesivo el cual surgió de la operación multiplicando 140 días de rebeldía por 1548.21, del monto establecido en la obligación principal, es decir el de la Providencia Administrativa número 109-2012, lo cual muestra en principio violación de artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el debido proceso al sancionar 140 veces por un mismo hecho, por lo que considera este Tribunal que es necesario evitar posibles perjuicios; sin ello signifique que este Tribunal prejuzgue sobre la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta por el entidad de trabajo T & C CARGO EXPRESS, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Estima este Tribunal, que este elemento de Periculum in mora, debe ser concurrente con la verificación del primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, por lo que debe existir un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que puede existir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, visto que la presente solicitud cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de los autos, se infiere que existe una probabilidad que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo pueda eventualmente causar un daño económico y en el normal funcionamiento de la entidad de trabajo T & C CARGO EXPRESS, C.A., al incumplir con el acto administrativo objeto de impugnación, mientras no exista una sentencia definitiva en el asunto WP11-N-2014-000010 (nomenclatura de este Tribunal), que podrían conllevar a posibles perjuicios económicos y de difícil reparación mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, analizada la petición, para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los profesionales del XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ y CARLOS EDUARDO ARRIOJA GARCIA, actuando en sus en su caracteres de Apoderados Judiciales del entidad de trabajo T & C CARGO EXPRESS, C.A., en contra del auto de fecha 08 de julio del año 2013, mediante el cual impone multa sucesivas de ciento cuarenta (140) días hábiles por rebeldía a incumplir con la Providencia Administrativa Nº 109/12, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara; PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el auto administrativo de fecha 08 de julio del año 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Visto que la multa accesoria violenta el principio de desproporcionalidad al imponer un monto que se muestra manifiestamente exorbitante, en tal sentido,SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo antes indicados. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los profesionales del XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ y CARLOS EDUARDO ARRIOJA GARCIA, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del de la entidad de trabajo T & C CARGO EXPRESS, C.A. en contra del el auto administrativo contentivo de Auto y Oficio sin número de fecha 08 de julio del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual impuso multa sucesiva de ciento cuarenta (140) días 109/2012, dictado por el mismo ente administrativo.

SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativos es decir el auto y oficio de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014)
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m).-
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS