REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-0000190

SENTENCIA INTERLOCUTORÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ORANGEL VICENTE BOLÍVAR, JOSÉ MOYA RIVAS y SAMUEL ELIAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, V-5.3574.776, V-6.492.642 y V-17.959.206, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RAFAEL SANTAELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 80.423.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 55, Tomo 663-A-SGDO, de fecha 04 de diciembre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. DE LUCA GARCÍA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números; 49.476.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCA DE DOMINGO LABORADOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 6 de agosto de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ORANGEL VICENTE BOLÍVAR, JOSÉ MOYA RIVAS y SAMUEL ELIAS MENDOZA, asistidos por el profesional del derecho NOEL RAFAEL SANTAELLA, contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 14 de agosto de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose el inicio de la misma para el día 02 de octubre de 2012 y culminando dicha audiencia en fecha 24 de abril de 2013, en ese sentido, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, visto que no pudo lograr una mediación positiva ordenó agregar los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la audiencia primigenia al expediente de la causa y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora en principio para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 17 de enero de 2014, reprogramándose la misma conforme a la resolución 03-2014, emitida por la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, para el día 09 de abril de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado pudo verificar lo siguiente:

Conforme al escrito de demanda cursante en el expediente del folio uno (01) al trece (13) entiende quien decide que la pretensión de los demandantes versa principalmente a que la entidad de trabajo demandada convenga o en su defecto sea condenada por los órganos jurisdiccionales a cancelar los días domingos trabajados por los accionantes, los cuales se encuentra actualmente activos, con sus respectivos recargo de la Ley Orgánica del Trabajo así como el recargo del 41% conforme a lo estipulado en la cláusula Décima de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas ( METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendio de gasolina, Estacionamientos, Garajes y Sus Similares del Distrito Federal y estado Miranda (SAUTEGAS), afiliada a ASOSINT y CODESA.

A efecto de determinar la competencia sobre quien debe conocer del presente reclamo de diferencia de días domingo laborados por los accionantes considera pertinente esta Juzgadora señalar lo previsto en el texto sustantivo laboral:

Expresa el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso lo siguiente:
Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector. (Subrayado de este Tribunal de Juicio)
Igualmente, el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

De acuerdo a lo establecido en la anteriores normas, las Inspectorías del Trabajo, son competentes de acuerdo al territorio, para velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la misma ley y su vez de hacer el efectivo cumplimiento de las cláusulas o acuerdos colectivos de trabajo que se someterá conforme a ese Capitulo que el mismo artículo señala, cuya norma no indica expresamente la competencia al inspector, sin embargo, el precitado artículo 589 le da la competencia con respecto a cumplimientos de convenciones y cualquier disposición del texto sustantivo laboral.

En ese sentido, estima necesario señalar el contenido artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto:
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicio en un día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.

Asimismo, la Cláusula décima de la anterior identificada convención colectiva de trabajo invocada por los accionantes expresa lo siguiente:

CLAUSULA DECIMA: HORA EXTRA, JORNADA MIXTA Y NOCTURNA. Como consecuencia a la labor ordinaria la empresa pagará la hora extra con un 50% de recargo sobre el salario ordinario. La hora nocturna será pagada con un 41 % de recargo adicional en la jornada nocturna… Omisiss…


De acuerdo a las citadas normas se entiende que cuando un trabajador preste servicio en un día feriado le corresponderá un día de salario y además al que le corresponde por la labor prestada con el recargo de 50% con base al salario ordinario, de la misma forma, con relación a la cláusula décima ratifica el derecho a los trabajadores del pago de la hora extra con recargo de 50% sobre el salario ordinario, igualmente, la hora nocturna y mixta les atribuye a los trabajadores dentro del ámbito de aplicación de la aludida convención colectiva de trabajo el 41% de recargo adicional en la jornada nocturna.

En ese orden, considera necesario recordar este Tribunal, que la analizada norma, se encuentra regulada en la reiterada Ley Orgánica del Trabajo y que el domingo es sinónimo de días feriados de acuerdo al literal a) del artículo 212 ejusdem a los accionantes y conforme al nombrado 589 de la misma ley son la Inspectoría del Trabajo quien tiene que velar por el cumplimiento de dicha Ley.

Convalidando todo lo anterior expuesto la competencia de las Inspectoría del Trabajo en la persona del Inspector, estima oportuno e importante citar el artículo 3 del Decreto número 8.732 Gaceta Oficial número 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011:

Artículo 3. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este decreto sea despedido o despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denuncia el hecho dentro de los 30 días consecutivo siguientes ante el Inspector del Trabajo o Inspectora del Trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, asi como los demás beneficios dejados de percibir o la restitución de la situación jurídica infringida… omisiss. (Subrayado de este Tribunal)

Conforme a la norma citada, colige este Tribunal que cuando un patrono despida, desmejore o traslade a un trabajador amparado por el mencionado decreto sin su consentimiento, este podrá dentro de 30 días consecutivo siguientes hacer el reclamo correspondiente ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción respectiva, a lo fines de que sea restituida la situación jurídica infringida, en ese sentido, determina este Juzgado, que los trabajadores demandantes se encuentran amparado por el mencionado decreto y actualmente por el Decreto 9.322, Gaceta Oficial número 49.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, toda vez que para el momento en que fue introducida la demandada los accionantes devengaban salario mínimo, además que dichos accionantes están activos en la entidad de trabajo demandada, por tal motivo, es que tal denuncia debió ventilarse ante la administración del trabajo a los fines de que este órgano gestionara lo conducente e iniciara el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, en caso de estar efectivamente la demandada trasgrediendo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto agotar la vía conciliatoria.

Razón por la cual le resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar “la falta de jurisdicción” conforme a los artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente que La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración publica, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (sic), Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,, de conformidad con el artículo 62 ejusdem, el cual indica: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa (sic). Aplicables por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia, este Juzgado suspende la audiencia oral y pública que fue pautada para esta misma fecha para las diez de la mañana (10:00 am). Se suspende el presente procedimiento hasta tanto sea decidida la falta de jurisdicción. ASI SE DECLARA.

Haciendo mención a la Sentencia publicada en fecha 1 de febrero de 2010 emitida por le Tribunal de Primera Instancia Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo, es oportuno recordar que la misma declaró con lugar la acción intentada por los hoy demandantes a excepción de los ciudadanos LUIS MORALES y RAMÓN MONTES, con la demandada en el presente caso, por cuanto hubo una admisión de hecho de carácter absoluta, de conformidad con el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y aun existiendo el mencionado decreto up supra este decidió, criterio que respeta y guarda consideración esta Sentenciadora, sin embargo, este Juzgado mantiene el criterio señalado en el párrafo anterior.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION en la demanda por cobro de diferencia de domingos laborados intentada por los ciudadanos; ORANGEL BOLÍVAR, JOSÉ MOYA RIVAS y SAMUEL MENDOZA en contra de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO C.A.
SEGUNDO: Se remiten las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se suspende el presente procedimiento hasta tanto sea decidida la falta de jurisdicción.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGA
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las siendo las once y veintiocho de la mañana (11:28 a.m)
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS




Exp. WP11-L-2012-000190
OAUB / VV/ Miguel S.