REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de abril de 2014
203º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2010-004338
Recurso WP01-R-2014-000146
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCIA, en su carácter Defensor Público Decimosegundo Penal en la Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARÍN, titular de la cédula de identidad N V-21.071.877 en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 24-11-2011, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
Asimismo, se evidencia del escrito del recurso interpuesto, por el Defensor Público lo fundamenta en el contenido de los artículos 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En este orden de ideas, se advierte que el artículo 465 en su único aparte ejusdem, prevé:
“…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 466 ibidem, que en su encabezamiento contempla:
“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”
En este sentido, corresponde la aplicación del contenido del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, que en su encabezamiento contempla:“...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y revisado como ha sido el recurso a tenor de la norma contenida en el artículo 437 del mismo Código Adjetivo Penal, considera este Órgano Colegiado que es procedente ADMITIR el recurso de revisión planteado por el Abogado ARMADO GUIÑAN, en su carácter Defensor Público Decimosegundo Penal en la Fase de Ejecución del estado Vargas. Y así se declara.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En virtud de la admisión del recurso de revisión interpuesto por el Abogado DAVID GUIÑAN en su carácter Defensor Público Decimosegundo Penal en la Fase de Ejecución del estado Vargas no se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Carta Fundamental, se acuerda la resolución del presente recurso dentro del lapso que dispone el tercer aparte del artículo 448 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión del artículo 466 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCIA, en su carácter Defensor Público Decimosegundo Penal en la Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano OMAR ALEJANDRO MARÍN, titular de la cédula de identidad N V-21.071.877, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 24-11-2011, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal
SEGUNDO: Se ACUERDA suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA igualmente, resolver el presente recurso dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 ejusdem.
Regístrese, dialícese, y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
RBD/NSM/RCR/Jonathan.-
Recurso: WP01-R-2014-000146