REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Abril del 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000005
RECURSO: WP01-R-2013-000862
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONÓ al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.574.188, a cumplir UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 4, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 18/12/2013, siendo que conforme al cómputo cursante al folio 10 de la pieza cuarta de la causa original, la última de las notificaciones se produjo el día 05/03/2014, observándose que el lapso para interponer el mismo iniciaba en fecha 06/03/2014, en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el extinto artículo 452 numeral 2 así como en el artículo 444 numeral 5 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva mediante la cual SANCIONÓ al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos. En tal sentido, esta Alzada advierte que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1433 del 14/08/2008, se asentó: “…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”, de lo que se concluye que se autoriza la impugnación del fallo recurrido a través del contenido del artículo 447 hoy 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, por lo que determinándose que el error observado en la sustentación del recurso, no comporta situación alguna que excluya el conocimiento de la presente impugnación, ello por cuanto tal como se señalo ut supra fue interpuesto tempestivamente, en razón de lo cual se ADMITE dicho recurso pero en atención a lo pautado en el artículo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, que se aplican por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
En el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público no contesto el recurso de apelación interpuesto.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014 a las 10:00 horas de la mañana, el Acto de la Audiencia Oral y Reservada a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONÓ al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.574.188, a cumplir UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FIJA la audiencia para el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014 a las 10:00 horas de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 447 Primer Aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación. Déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000862
RMG/RCR/NSM/HD/odalys