REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de abril de 2014
203º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2014-002008
Recurso WP01-R-2014-000170
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.280.029, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LUIS ENRIQUE MADERA, así como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación a los artículos 83 y 80 segundo aparte del Código Penal, en prejuicio del ciudadano RANDY ALEXIS BAPTISTA OROPEZA y COAUTOR en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de KESKEVIS AGUILERA y GENESIS DELGADO. En tal sentido se observa:
En fecha 09 de abril de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000170 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de marzo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE MADERA. Así como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 83 y 80 segundo aparte del Código Penal, en prejuicio del ciudadano RANDY ALEXIS BAPTISTA OROPEZA. Y COAUTOR en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de KESKEVIS AGUILERA y GENESIS DELGADO, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio…” Cursante a los folios 42 al 49 de la presente incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FRANZULY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 14 de marzo de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folio 41 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de marzo de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 81 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente del pronunciamiento recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 73 al 79 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada MARIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.280.029, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien se llamara LUIS ENRIQUE MADERA, así como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación a los artículos 83 y 80 segundo aparte del Código Penal, en prejuicio del ciudadano RANDY ALEXIS BAPTISTA OROPEZA y COAUTOR en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de KESKEVIS AGUILERA y GENESIS DELGADO.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIA
WP01-R-2014-000170
RM/RC/NS/ Arzt.-