REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Abril de 2014
203º y 155°
Asunto Principal: WP01-P-2014-002175
Recurso: WP01-R-2014-000185
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO, titular de las cédula de identidad N° V- 17.959.397 y VICTOR DAVID CARDONA SÁNCHEZ, titular de las cédula de identidad N° V- 24.180.393, en contra de la decisión emitida en fecha 20/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.
En fecha 09 de abril de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000185 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Considerando que en el presente caso los funcionarios aprehensores ingresaron a la vivienda donde se realizó la aprehensión de los imputados, en ejercicio de la excepción prevista en el artículo 196.1 (sic) del texto adjetivo penal, es decir, para impedir la continuidad de un delito, como lo fue en el presente caso, de los tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, permaneciendo incólume el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa; SEGUNDO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el PRIMER APARTE artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos IZAGUIRRE BLANCO ROSWIN JOSÉ Y VICTOR DANIEL CARDONA SÁNCHEZ, en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y registros de cadena de custodia de evidencias físicas, experticias y montaje fotográfico que cursan al expediente, asimismo considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos IZAGUIRRE BLANCO ROSWIN JOSÉ Y VICTOR DANIEL CARDONA SÁNCHEZ, y designa como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORÓN). En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa; TERCERO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código orgánico Procesal Penal…” (Folio 36 al 44 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO y VICTOR DAVID CARDONA SÁNCHEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO y VICTOR DAVID CARDONA SÁNCHEZ, tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que riela al folio 35 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 26/03/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 78 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 21, 24, 25, 26 y 28 de marzo de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO y VICTOR DAVID CARDONA SÁNCHEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto la abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO, titular de las cédula de identidad N° V- 17.959.397 y VICTOR DAVID CARDONA SÁNCHEZ, titular de las cédula de identidad N° V- 24.180.393, en contra de la decisión emitida en fecha 20/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
SEGUNDO: Se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuestos por la Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RBD/NSM/RCR/corina.-
Asunto: WP01-R-2014-000185