REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Abril de 2014
203º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2014-002170
Recurso WP01-R-2014-000189
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano EDUARDO JAVIER HUECK CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.539.526, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
En fecha 09 de Abril de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000189 y se designó como ponente a quein con tyal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Marzo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo (sic); TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación; CUARTO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, acta de entrevista, inspección y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, no siendo de mayor magnitud el daño causado, se imponen por el lapso de sesenta días al ciudadano EDUARDO JAVIER HUECK CABELLO, la medidas cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión...” Cursante a los folios 18 al 22 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase del Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano EDUARDO JAVIER HUECK CABELLO, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 20 de Marzo de 2014, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 26 de Marzo de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil siguiente de haberse publicado el fallo recurrido, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO JAVIER HUECK CABELLO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 45 y 46 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano EDUARDO JAVIER HUECK CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.539.526, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y MunicionesSEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA.
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/NES/ELZ/HD/Jonatha