REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de abril de 2014
203º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2012-000432
Recurso WP01-R-2014-000212
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el Penado YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.477, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ello por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, donde dictaminó lo siguiente:
“...En lo que respecta a la pena que se debe imponer al ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ IRIARTE, esta juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, por mandato expreso del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, dicha pena solo podrá ser rebajada hasta un tercio, quedando por tanto a imponer por este delito una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y ASI SE DECLARA...” (Subrayado de esta sala).
Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena desde su término medio, esto es, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE la de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que el recurso interpuesto resulta INADMISIBLE por IMPROCEDENTE, por cuanto ya se aplicó la norma más favorable. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por IMPROCEDENTE del recurso interpuesto por el penado YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.477, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal vigente, aplicándose en el presente caso la norma más favorable.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS