REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002704
ASUNTO : WJ01-X-2014-000001


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el CONFLICTO DE NO CONOCER la causa Nro. WP01-P -2014-002704, seguida contra del ciudadano DAVID ANTONIO CHAMPOTAPIRE, planteado mediante decisión de fecha 10 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la DECLARACION DE INCOMPETENCIA y posterior DECLINACION a un Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, efectuada en fecha 09 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial. Al respecto se observa:

El Tribunal con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, entre otras consideraciones alegó lo siguiente:

“…En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 09 de Abril de dos mil catorce (2014) la Fiscal Auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Público, la ciudadana Dra. ISLANDIA SANCHEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano (sic) NIRVIA LLOVERA, identificado ut supra, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha “…08-04-14 siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, los mismos se encontraban en labores de patrullaje motorizado vía vista el mar (sic) parroquia Catia la mar (sic) recibiendo llamada telefónica de la central de comunicaciones indicándoles que en el sector arrecife (sic), parte baja, en la torre J apartamento numero (sic) 3 piso 1, se estaba llevando a cabo una violencia de genero (sic) una vez en el referido lugar nos entrevistamos con la ciudadana victima DIANA YINIBETH DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ indicando la misma que su esposo la estaba agrediendo física y verbalmente, el mismo se encontraba en la referida vivienda y quedo (sic) identificado como CHAMPOTAPIRE MARTINEZ DAVID ANTONIO nos entrevistamos con el mismo notificando el motivo de la presencia policial así mismo le realizaron revisión corporal incautando un cuchillo metálico aproximadamente 40 centímetros, realizando así la aprehensión definitiva del mismo. Cursa en las actuaciones acta de denuncia de la victima DIANA YINIBETH DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ quien expuso que se encontraba en su casa conversando con su pareja David quien le manifestó que quería irse de la casa y ella no quería, de pronto el (sic) se torno (sic) agresivo y comenzó a golpearla la agarro (sic) por el cuello propinándole varias cachetadas, la lanzo (sic) con un cinturón y le golpeo (sic) el ojo la amenazo (sic) con un cuchillo y le dio varias patadas, en eso llego (sic) su hermano intento calmarlo y el (sic) le pego con un pala varias veces y lo amenazo (sic) con el cuchillo que tenia y luego mi (sic) hermano llamo (sic) a la policía. Así mismo, acta de entrevista del ciudadano MEDINA CRISTIAN en la que manifiesta: que se encontraba en casa de su mama (sic) y luego subía porque escucho (sic) que su hermana estaba discutiendo con su esposo fuertemente al llegar vio que el (sic) estaba golpeando a su hermana le dijo que eso no era de caballero y fue cuando amenazo (sic) con matarnos a ambos y le lanzo (sic) varias puñaladas agarro (sic) la pala y lo golpeo (sic), constancia medica (sic) suscrita por el galeno RAFAEL REYES medico (sic) cirujano quien indica hematoma temporal izquierdo y traumatismo en ambos muslos, Cadena de custodia de arma blanca. Asi mismo consigno en este acto Experticia medico (sic) Legal de los ciudadanos DIANA YINIBETH DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ y MEDINA CRISTIAN. En tal sentido, con vista a los hechos narrados esta Representación Fiscal solicita la declinatoria de competencia a los tribunales penales ordinarios en virtud que existen varias victimas incluyendo al ciudadano CHAMPOTAPIRE MARTINEZ DAVID ANTONIO ...” Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana DIANA YINIBETH DEL VALLE quien expuso: “Ratifico mi denuncia. Es todo.- Asimismo se le cede la palabra al imputado CHAMPOTAPIRE MARTINEZ DAVID ANTONIO, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”. Es todo.- Igualmente se le concede la palabra a la representante de la Defensa Pública, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente y previa conversación con mi defendido me informa que su cuñado MEDIDA CRISTIAN fue la persona quien le propino dos palazos por la espalda aprovechándose que la victima del presente caso lo estaba golpeándolo rasguñándolo por el cuello en ningún momento él lesiona a su ex pareja por el contrario él en vista de que ya la relación no podía continuar decide retirarse de la vivienda y es ahí donde la ciudadana DIANA YINIBETH DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ trata de impedir que saliera de la casa y es donde se produce la riña de estas dos personas hacia mi patrocinado por todo lo anteriormente expuesto esta representación considera que no nos encontramos en delito alguno contemplado en la ley especial y solicito sea declinada la presente causa al tribunal de guardia de materia penal ordinaria, copias del acta “Es todo” Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: Vista la aprehensión en flagrancia del ciudadano CHAMPOTAPIRE MARTINEZ DAVID ANTONIO, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal observa que el Ministerio Público no realizó ninguna precalificación de los hechos narrados, únicamente solicitó la declinatoria del presente asunto ante un Tribunal Penal Ordinario, en tal sentido la Defensa Pública señala que los hechos acaecidos en el presente asunto no encuadran en ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, esta Juzgadora observa que del acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la ciudadana DIANA YINIBETH DEL VALLE y del acta de entrevista rendida por el ciudadano MEDINA CRISTIAN, así como de las experticias médico legales, que los hechos aquí denunciados encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, por lo que corresponde el conocimiento a los Tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el objeto de la misma es evitar que las mujeres sean víctimas de la violencia en razón de su género, al señalar que Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que como se observa de las actas procesales se encontraban varias personas discutiendo una situación familiar, por cuanto el imputado quería salir de la casa y al no permitírselo se originó la situación de violencia anteriormente descrita. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y acuerda DECLINAR el conocimiento de la misma a un Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oídas las partes, anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por considerar que los hechos encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ciudadanos DIANA YINIBETH DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ Y MEDINA CRISTIAN, y en consecuencia acuerda DECLINAR el conocimiento de la misma a un Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito. Líbrese oficio de remisión correspondiente. CUMPLASE…” (Folios 30 al 32 de las actuaciones originales)

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con competencia ordinaria, el acta de Audiencia para Oir al Imputado cursante a los folios 42 al 50 de las actuaciones originales, entre otras cosas dejo sentado lo siguiente:

“…Oído lo manifestado por las partes actuantes en el presente caso y luego de revisar las actas que conforman la presente causa este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a los alegatos de la defensa en cuanto a la concordancia de lo manifestado por las hoy victimas y las actuaciones cursantes en auto, este tribunal observa que puede existir una falsedad material en cuanto a la perseción (sic) de los hechos, pues si concatenamos lo dicho con el ciudadano kristian (sic) y lo expuesto en el acta de aprehensión se observan similitudes en cuanto al señalamiento de la persona en la aprehensión siendo que los funcionarios dicen que se entrevistaron con la ciudadana diana (sic) este tipo de señalamiento pueden ser perfectamente investigados y corroborados en la fase de investigación no causando con ello el desvirtuamiento de los hechos, tal cual lo hace ver la defensa, en este mismo orden de idea la defensa esgrime que solamente y parcialmente la declaración de su defendido y las victimas acá presentes son concordantes, igualmente se determinará en la investigación el esclarecimiento de los hechos como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, púes como lo refirió la victima la ciudadana Diana Medina e igualmente el imputado de autos, existe una ruptura del vinculo sentimental entre estas dos personas, aunado a ello tenemos que la defensa en sus alegatos trató de esgrimir que la provocación por parte de la víctima, estaríamos en presencia de un hecho de la víctima, lo cual no está dado en este caso, como ella misma lo manifestó en esta audiencia la ciudadana Diana Medina intentó manipular al hoy imputado, con el hijo de ambos, con lo cual este tribunal hace un llamado de atención a la ciudadana DIANA MEDINA, pues hay un interés, el cual es el Interés Superior del Niño, no puede realizar actos que desmejore la calidad de vida psicológica como física de su hijo, para tratar de mantener una relación, obligando o tratando de manipular al hoy imputado, ahora bien siendo esto así, no es una causal de exhimente (sic) de responsabilidad penal, sobre los hechos imputados al ciudadano DAVIS CHAMPOTAPIRE, en tal sentido considera este tribunal que nos encontramos frente a los delitos de violencia física agravada, en relación a la ciudadana Diana Medina y LESIONES GRAVES, en relación al ciudadano KRISTIAN MEDINA, asimismo y en relación a los delitos de amenaza agravada, en relación a la ciudadana DIANA MEDINA, no así el delito de violencia psicológica, toda vez que, toda agresión conlleva asimismo una violencia psicológica, ahora bien acogidos estos tipos penales este tribunal, considerando que existen el dicho de las victimas así como los informes médicos legales de carácter de las lesiones sufridas por las victimas, son suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en los hechos hoy imputados, en tal sentido considera este tribunal a la solicitud de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, a las cuales se opuso la defensa toda vez que, son desproporcionadas, se desprende del petitorio fiscal la solicitud de 6 medidas cautelares sobre el ciudadano DAVID MEDINA, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden decretarse mas de tres medidas cautelares simultaneas, le asiste así la razón a la defensa, por lo cual considera este tribunal decretar las medidas cautelares de presentaciones, cada 30 días, la prohibición de acercarse a las dos victimas y la constitución de un fiador que acredite devengar un salario mínimo ahora bien, este tribunal observa de las actuaciones que el Ministerio Público, en la audiencia celebrada en los tribunales de violencia, solicitó la declinatoria en virtud que existía multiplicidad de victimas, precalificando los hechos el tribunal de violencia como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, dicho delito no puede darse, en virtud de que las actas se desprende la existencia de los delitos aquí o antes acogidos por este Juzgado, evidenciándose una incoherencia en cuanto a dicha precalificación pues debieron haber sido imputados todos los partícipes de la supuesta riña y fue imputada una persona e incluso la mujer fue considerada como víctima, declarándose así incompetente y declinando la competencia, en vista de ello este tribunal apertura la presente audiencia y el Ministerio Público, en esta misma cambia las calificaciones jurídicas dadas es de hacer observar al Ministerio Público, que es único e indivisible que debería de aquí en adelante tomar las precauciones para que esto no suceda pues, conlleva a un retardo procesal y violaciones al debido proceso, considerando esto se observa de la propia acta de la declinatoria que solamente firma como victima la ciudadana DIANA MEDINA, no así el ciudadano KRISTIAN MEDINA, visto que el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico procesal (sic) Penal y siendo que los delitos precalificados se encuentra en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este tribunal observa que conforme al artículo 11 de la mencionada ley ésta no reconoce los fueros especiales y en su artículo 12 establece que el Juzgamiento para estos delitos le corresponderá a ésta misma ley, en tal sentido siendo que para la ley especial el Código Orgánico Procesal Penal, es un fuero especial y siendo que la misma no la reconoce este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de decretar que el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 93 y 94 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo cual deberá plantearse un conflicto de no conocer de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal con el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con la complejidad del caso en virtud de las calificaciones dadas por el Ministerio Público, en una audiencia y la otra pues lo que le corresponderá al superior decidir cual será el tribunal a conocer, dejando asentado que es imputable al Ministerio Público, estos desfases del proceso por no tener como norte las leyes especiales que rigen la materia y las calificaciones jurídicas acertadas para los hechos que presenta ante los tribunales de control. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. La presente dispositiva será fundamentada por auto separado de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

A los fines de resolver, esta Alzada observa:

Que las razones que dieron origen a los pronunciamientos arriba expuestos, tiene como punto de origen la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el presente proceso donde indicó:

1.- Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 9 de Abril de 2014, luego de exponer los hechos que dieron origen al proceso señalo lo siguiente: “…En tal sentido, con vista a los hechos narrados esta Representación Fiscal solicita la declinatoria de competencia a los tribunales penales ordinarios en virtud que existen varias víctimas incluyendo al ciudadano CHAMPOTAPIRE MARTINEZ DAVID ANTONIO…”

2.- Ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 10 de Abril de 2014, luego de exponer los hechos que dieron origen al proceso señalo lo siguiente: “…En tal sentido ciudadano Juez en Funciones de Control, esta Representación Fiscal, considera que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MEDINA, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, esta representación fiscal solicita se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto se desprende de las actuaciones que existen delitos conexos que corresponde al juez ordinario y al juez especial, tal como lo establece el artículo 78 del Código Adjetivo Penal, referente al fuero de atracción, en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano juez solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito ciudadano juez se acuerden las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial de Género por lo que solicito copias de la presente audiencia. Es todo…”

Del contenido de lo arriba expuestos, se evidencian distintas peticiones realizadas por el Ministerio Público en un mismo proceso, así como también la indebida facultad que se abrogó la Juez Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien señaló lo siguiente: “…este tribunal observa que el Ministerio Público no realizó ninguna precalificación de los hechos narrados, únicamente solicitó la declinatoria del presente asunto ante un Tribunal Penal Ordinario, en tal sentido la Defensa Pública señala que los hechos acaecidos en el presente asunto no encuadran en ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Ahora bien, esta Juzgadora observa que del acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la ciudadana DIANA YINIBETH DEL VALLE y del acta de entrevista rendida por el ciudadano MEDINA CRISTIAN, así como de las experticias médico legales, que los hechos aquí denunciados encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, por lo que corresponde el conocimiento a los Tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el objeto de la misma es evitar que las mujeres sean víctimas de la violencia en razón de su género…”

Observándose que las razones que originaron la declaratoria de incompetencia realizada por la Juez con competencia en materia de género, al concebir que en materia de Violencia Contra la Mujer solo pueden existir como sujetos pasivos mujeres, niñas y/o adolescentes, por lo que al haber constatado que en la presente causa, concurren como victimas tanto una mujer como hombres y al considerar la Juzgadora aun cuando no lo hizo el Ministerio Público, que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, consideró que la violencia no es en contra del género.

Frente a la conclusión de incompetencia a la que arribo la Juzgadora con competencia especial, así como a las calificaciones jurídicas en las que fueron encuadrados los hechos, en las audiencias para oir al imputado celebradas en el presente caso, resulta oportuno traer el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 449 de fecha 19-05-2010, donde dejo sentado que:

“…Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público…”
Criterio este que aparece ratificado en la decisión Nº 220 de fecha 02 de Junio de 2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó establecido que:
“...Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En tal sentido, en base a los criterios anteriormente transcritos queda establecido que la Jueza de violencia unilateralmente precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, mientras que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia penal ordinario, el titular de la acción penal estimó que: “…estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MEDINA, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…”, considerando el Tribunal Penal Ordinario, que: “…nos encontramos frente a los delitos de violencia física agravada, en relación a la ciudadana Diana Medina y LESIONES GRAVES, en relación al ciudadano KRISTIAN MEDINA, asimismo y en relación a los delitos de amenaza agravada, en relación a la ciudadana DIANA MEDINA, no así el delito de violencia psicológica, toda vez que toda agresión conlleva asimismo una violencia psicológica…”, para continuar señalando que: “…visto que el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico procesal (sic) Penal y siendo que los delitos precalificados se encuentra en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”, por lo tanto al adecuar estas últimas actuaciones por parte del Titular de la Acción Penal y del Tribunal Penal Ordinario, donde se establece la configuración de delitos previstos en la Ley de Género, así como lesiones previsto en el Código Penal, con los criterios que mantienen los fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 449 de fecha 19-05-2010 y decisión Nº 220 de fecha 02 de Junio de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente proceso por razones de ley, le corresponde al Tribunal Especializado en materia de Género, por ello esta Alzada a los fines de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines que conozca la causa Nro. WP01-P-2014-002704 nomenclatura del Juzgado Tercero de Control Ordinario, la cual se derivo del asunto WP01-(S)-2014-001948 (nomenclatura del Tribunal Segundo especializado), contentivo del proceso seguido al ciudadano CHAMPOTAPIRE MARTINEZ DAVID ANTONIO, quedando de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, tal como lo establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION A LA JUEZ

Por cuanto se observa, que en el acta de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 09 de Abril de 2014 ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedó establecido que aun cuando el Ministerio Público no precalificó delito alguno, la Juez A quo consideró atribuida la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, para sustentar su incompetencia, por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio que al respecto mantiene la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en la decisión N° 024 de fecha 22-02-2013, donde se dejó sentado que: “…Los jueces de control no deben declinar su competencia sin oír previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, a los efectos de analizar y corroborar si la calificación jurídica dada a los hechos por el encargado de la investigación penal es correcta o no…”, ya que en el presente caso aun cuando se oyó previamente a cada uno de los intervinientes, el Ministerio Público no encuadró los hechos en calificación jurídica alguna, por lo que resultaba improcedente que la Juez de manera unilateral considera acreditada la comisión del ilícito que utilizó como sustento de su decisión, ello por cuanto en el proceso penal el Juez no es el titular de la acción penal, sino un sujeto imparcial que valora la tesis que aporten las partes al proceso. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer y resolver la causa Nro. WP01-P -2014-002704 nomenclatura del Juzgado Tercero de Control Ordinario, la cual se derivo del asunto WP01-(S)-2014-001948 (nomenclatura del Tribunal Segundo especializado), contentivo del proceso seguido al ciudadano CHAMPOTAPIRE MARTINEZ DAVID ANTONIO, ello en consonancia con los criterios emanados por nuestro Máximo Tribunal, en las decisiones 449 del 19-05-2010 (Sala Constitucional) y N° 104 de fecha 12-04-2012 (Sala de Casación Penal). Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase la causa original de manera inmediata al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/RCR/NSM/HD
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-(S)-2014-001948
ASUNTO: WP01-P -2014-002704
ASUNTO: WJ01-X-2014-000001