REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003592
ASUNTO : WP01-R-2014-000203


Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARCOS BARRIOS Y YANDRY SOSA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICTOR ALFONSO MARTINEZ LLANES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.364.712, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/03/2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, solicitando los precitados abogados que esta Alzada: “…ratifique la decisión dictada en fecha 17/02/201, donde cambia el calificativo de EXTORSIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión (sic), por la presunta comisión del delito de CONCUSÍON, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, según causa WP01-R-2014-000028, para que la misma sea presentada en dichos términos ante el juez de juicio que va a conocer de la presente causa…”, con el fin de lograr el otorgamiento de una Medida Cautelar a favor de su representado. En tal sentido se observa:

En fecha 10 de abril de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000203y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 24/03/2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido al ciudadano VICTOR ALFONSO MARTINEZ LLANES, acto en el cual emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En virtud de la ADMISION PARCIAL de la acusación, así como los medios de pruebas del Ministerio Publico (sic) y en razón que el acusado de autos expreso su deseo de NO admitir los hechos, se ORDENA la apertura al juicio oral y publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19 de la Ley contra el secuestro y la extorsión (sic), en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal a un Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en el sentido que se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo referente a que se realice el llamamiento de un técnico para la verificación de los documentos consignados, en virtud de que para la realización de la presente audiencia, ya se concluyo con la fase de investigación, es decir, dicho pedimento le corresponde efectuarlo ante el fiscal del Ministerio público (sic), el cual es garante de la investigación; en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados MARCOS BARRIOS Y YANDRY SOSA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICTOR ALFONSO MARTINEZ LLANES, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados MARCOS BARRIOS Y YANDRY SOSA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICTOR ALFONSO MARTINEZ LLANES, tal como se evidencia del Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 07/01/2014, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 64 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 31 de marzo de 2014 y siendo que el lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, correspondía a los días 25, 26, 28, 31 de marzo de 2014 y 1 de abril de 2014, se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Por otro lado, se observa que los recurrentes en el contenido del escrito de apelación indica que en tal decisión a su defendido se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de lo cual indican lo siguiente: “…solicitamos a este honorable Tribunal ratifique la decisión dictada en fecha 17/02/201, donde cambia el calificativo de EXTORSIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión (sic), por la presunta comisión del delito de CONCUSÍON, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, según causa WP01-R-2014-000028, para que la misma sea presentada en dichos términos ante el juez de juicio que va a conocer de la presente causa…”

Del análisis efectuado a la pretensión que aluden los defensores del ciudadano VICTOR ALFONSO MARTINEZ LLANES, esta Alzada advierte que la invocación planteada en el escrito presentado esta referida a pronunciamientos que no se enmarcan en los supuestos contenidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la decisión que emite el Juez de Control durante el acto de la Audiencia Preliminar, dará lugar al dictamen del auto de apertura a juicio, el cual resulta inapelable; salvo cuando se trate de la impugnación que se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, asi como tampoco resulta impugnable el pronunciamiento mediante el cual se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que en criterio de quienes aquí deciden la petición de los recurrentes en cuanto a que esta Alzada mantenga la calificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por la presunta comisión del delito de CONCUSÍON, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y como consecuencia se le imponga al ciudadano VICTOR ALFONSO MARTINEZ LLANES una medida cautelar sustitutiva, comporta un planteamiento que escapa de los supuestos contenidos en dicha norma legal, por lo que se concluye que la apelación aquí interpuesta resulta INADMISIBLE de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública presentó escrito contestando el recurso de apelación interpuesto, no obstante dado el efecto que se produjo con el escrito de apelación, se determina que el mismo resulta INADMISIBLE en virtud de lo antes fundamentado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el literal c del artículo 428, único aparte del artículo 314 y el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARCOS BARRIOS Y YANDRY SOSA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICTOR ALFONSO MARTINEZ LLANES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.364.712, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/03/2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, solicitando los precitados abogados que esta Alzada: “…ratifique la decisión dictada en fecha 17/02/201, donde cambia el calificativo de EXTORSIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión (sic), por la presunta comisión del delito de CONCUSÍON, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, según causa WP01-R-2014-000028, para que la misma sea presentada en dichos términos ante el juez de juicio que va a conocer de la presente causa…”, con el fin de lograr el otorgamiento de una Medida Cautelar a favor de su representado.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación fiscal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-0000203
RMG/NSM/RCR/mg