REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de abril de 2014
203º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001691
RECURSO: WP01-R-2014-000147

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.803.146, en contra de la decisión emitida en fecha 04-03-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JESUS ALBERTO NIEVES MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGLYS AVILA ROSALES, JOSE GONCLAVES COLMENARES y ADGLI AVILA ROSALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 27 de marzo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000147 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 04-03-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano JHONNED JOEL PINO TOLEDO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna, y conforme a la Sentencia Nº 526 del 09-04-2001, donde se establece que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, Sentencia que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-05-2009, Sentencia Nº 521, expediente Nº 08-1574 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de ventilar la causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del código adjetivo (sic). TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de NIEVES MARCANO JESUS ALBERTO. 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de las victimas AVILA ROSALES EDGLYS, GONCALVES COLMENARES JOSE Y AVILA ROSALES ADGLI 3) PORTE ILCIITO (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 4) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal vigente. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNED JOEL PINO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.803.146, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 2 y parágrafo primero, y 238, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y consta en autos como elementos de convicción las actuaciones policiales y la deposición de los testigos de los hechos, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa interpuesta por la defensa, por presumirse el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado. QUINTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, estado Guárico, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal…” (Folios 28 al 34 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, tal como consta en el Acta de Designación de Defensa Pública, que riela a los folios 26 y 27 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 11/03/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 72 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 05, 06, 10, 11 y 12 de marzo de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que el Ministerio Público en tiempo hábil presentó escrito de contestación al recurso de apelación, conforme al lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ADMITE el referido escrito. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.803.146, en contra de la decisión emitida en fecha 04-03-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JESUS ALBERTO NIEVES MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGLYS AVILA ROSALES, JOSE GONCLAVES COLMENARES y ADGLI AVILA ROSALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2014-000147