REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Abril de 2014
203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001971
ASUNTO : WP01-R-2014-000167

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos JESUS DANIEL VICENT ROJAS y JOSE GREGORIO DOS SANTOS VICENT, titulares de la cédula de identidad Nº V. 23.598.109 y 24.182.859, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y para el segundo por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, alego entre otras cosas que:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez, que los hechos no ocurrieron tal como lo manifestaron los funcionarios aprehensores en el acta policial…Ciudadana Presidenta y Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas (sic), es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que mis defendidos fueron supuestamente aprehendidos en el mismo sitio, lo cual es totalmente distinto, es insólito pensar que una persona que se encuentra en su vivienda y s (sic) dedica a la distribución ilícita de sustancias (sic), se va a aquedar (sic) sentado en la mesa de la c asa (sic) con dicha sustancia en su poder, aunado a la inexistencia de los demás elementos que configurar el tipo penal antes señalado. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 13 de Marzo del año 2014, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos…” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO PRESENTADO, ENTRE OTRAS COSAS SEÑALO:

“…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de sus defendidos en la comisión del mismo, por el contrario, esta Representación Fiscal llevó a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos JESUS DANIEL VICENT ROJAS y JOSE GREGORIO DOS SANTOS VICENT, quienes son partícipes en el hecho punible atribuido, argumentando la defensa de una manera laxa (sic) que "es insólito pensar que una persona que se encuentra en su vivienda y se dedica a la distribución ilícita de sustancias, se va a quedar sentando en la mesa de la casa con dicha sustancia en su poder, aunado a la inexistencia de los demás elementos que configuran el tipo penal antes señalado"; en tal sentido es vano este argumento, pues no se trata de calificar como inverosímil o no un hecho que está siendo corroborado plenamente por el dicho del testigo del procedimiento quien observó fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la incautación de un (01) estuche elaborado en material sintético de color rosado con blanco lo siguiente; la cantidad de ochenta y nueve (89) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco, atado cada uno de ellos con un hilo de color azul contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada (cocaína), y dentro del mismo estuche se incautó una balanza electrónica de color negro, marca ELECTRINIC POCKETSCALE. MODELO H96-08, empleada para pesar las porciones de la sustancia ilícita que se distribuye, cuya existencia es cierta, tal como se desprende del acta de verificación de sustancia, la cadena de custodia de la misma, el acta policial y el acta de entrevista tomada al ciudadano RADA PIÑANGO CLEIDERMAN titular de la cédula de identidad N° V-22.566.401; por lo que es falaz limitarse a señalar como "insólito" este hecho cuando existen un cúmulo de elementos de convicción que lo acreditan como cierto. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad…Ahora bien, a la luz de estos razonamientos es importante señalar el contenido de la sentencia N° 128, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19-02-2009…Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se podrán ser (sic) trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones a los ciudadanos JESUS DANIEL VICENT ROJAS y JOSE GREGORIO DOS SANTOS VICENT. PETITORIO: En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL VICENT ROJAS y JOSE GREGORIO DOS SANTOS VICENT, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos (sic) 236 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios 14 al 24 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos VICENT ROJAS DANIEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.598.109, DOS SANTOS VICENT JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.12.859, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvieron objeción de la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: al imputado VICENT ROJAS DANIEL JESUS, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley Para el Desarme control de armas y municiones (sic) y en cuanto al imputado VICENT JOSE GREGORIO ROBERT MANUEL, se subsume en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: JESÚS DANIEL VICENT ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.598.109 y JOSÉ GREGORIO ROBERT MANUEL DOS SANTOS VICENT, titular de la cédula de identidad Nro. 24.182.859, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, en consecuencia se NIEGA la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES realizada por la defensa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua…” Cursante a los folios 36 al 42 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación, se evidencia que en criterio del recurrente, la decisión impugnada incumple con el requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a decir de la misma los hechos no ocurrieron de la forma que narran los funcionarios policiales en el acta levantada; considerando insólito que una persona que se encuentra en su vivienda y se dedica a la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se quede sentado en la mesa de la casa con dicha sustancia en su poder, por lo que solicita que la decisión impugnada sea anulada y por consiguiente se ordene la libertad sin restricciones de los ciudadanos JESÚS DANIEL VICENT ROJAS y JOSÉ GREGORIO ROBERT MANUEL DOS SANTOS VICENT.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvieron los imputados de autos en los hechos investigados, por lo que solicita se Declare sin Lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de Marzo del 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia de Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:"…Siendo aproximadamente las (sic) 01:10 horas de la tarde, encontrándome de recorrido policial, por los sectores críticos, de la parroquia La Guaira, Estado Vargas, por lo que (sic) procedimos a aparcar el vehículo tipo jeep y empezamos a ascender a pie hacia la parte alta del sector el guarataro (sic), de la referida parroquia, momentos cuando nos desplazábamos por unas escaleras que da hacia el sector de llano adentro (sic),logramos observar a un ciudadano el cual presentaba las siguientes características; de estatura media, de tez blanco, contextura delgado quien vestía para el momento una franela de color gris oscuro y un short playero de color negro con naranja, el cual llevaba en unas (sic) de sus manos un objeto similar a la de un arma de fuego, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales del estado Vargas, emprendiendo este ciudadano la huida en veloz carrera introduciéndose dentro de una vivienda tipo rancho de color blanco, procediendo así a originarse una breve persecución, una vez adyacente a la vivienda, logro (sic) observar que venía desplazándose a pie por las escaleras un ciudadano al cual abordamos de manera rápida identificándonos con nuestras credenciales como oficiales de policía del estado Vargas, identificándose el mismo como RADA PIÑANGO CLEIDERMAN JOSE, de 23 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), indicándole el motivo de nuestra presencia y solicitándole la colaboración que nos sirviera de testigo para la verificación de una vivienda ya que nos encontrábamos en persecución de un ciudadano el cual se introdujo en dicha vivienda, el cual dicho ciudadano nos indicó que el cuándo venia subiendo las escaleras logro (sic) observar al ciudadano antes descrito con un objeto similar a la de un arma de fuego de color plateado y de igual manera observo (sic) nuestra comisión policial en dicha persecución, el cual accedió gustosamente, procediendo así según lo establecido en el artículo 196° (sic) numeral 2º (sic) del código orgánico procesal penal (sic), a irrumpir a la vivienda tipo rancho de color blanca, observando que la puerta principal se encontraba a medio cerrar, una vez dentro del inmueble me identifico (sic) a viva voz como oficial de policía, logrando observar que el ciudadano primeramente antes descrito, arrojo (sic) al piso un objeto similar a la de un arma de fuego de color plateado y se introdujo en un cubículo que funge como baño, procediendo así mi persona acercarme a este ciudadano con las precauciones del caso, aplicándole el uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando retenerlo preventivamente, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que mi compañero el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 ROJAS TABATE PEDRO, logro (sic) observar a un segundo ciudadano dentro de dicha vivienda con las siguientes características: de estatura media, de tez trigueño, contextura delgado quien vestía para el momento una franela de color negra y un short playero de color amarillo, el cual tenia en unas (sic) de sus manos un objeto tipo estuche de color rosado con blanco, que se encontraba sentado en una mesa el cual mi compañero lo a bordo (sic) de igual manera, aplicándole la retención preventiva…acto seguido procedo a recolectar del piso de la entrada del baño lo arrojado por el ciudadano primeramente descrito, describiendo lo colectado de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, MARCA AMADEO ROSSI, de color plateado, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, con los seriales 3275621, contentivo dentro de su alveolo de dos (02) balas calibre 32, consecutivamente procedo a indicarle al ciudadano retenido el cual fue el que arrojo al arma incautada que sería objeto de una inspección corporal…esto en presencial (sic) del ciudadano testigo no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: 1.-VICENT ROJAS DANIEL JESUS. DE 23 AÑOS DE EDAD, V-23.598.109. Consecutivamente de igual manera mi compañero el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-100 ROJAS TABATE PEDRO, le efectúa una inspección corporal al segundo ciudadano antes descrito el cual era el que se encontraba sentado de una mesa con un estuche entre sus manos, todo ello en presencia del ciudadano testigo igualmente…donde indicándome (sic) a los pocos segundo el referido oficial haberle incautado al ciudadano en cuestión, en la parte interior de un (01) estuche elaborado en material sintético de color rosado con blanco lo siguiente; la cantidad de ochenta v nueve (89) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco, atado cada uno de ellos con un hilo de color azul, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una presunta droga denomina (cocaína), de igual manera dentro del mismo estuche se incautó una balanza electrónica de color negro, marca ELECTRONIC POCKET SCALE, modelo H96-08. Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: 2.-DOS SANTOS VICENT JOSE GREGORIO ROBERT MANUEL, DE 19 AÑOS DE EDAD, V-24.182.859. En tal sentido y en vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que los ciudadanos en cuestión se encuentran incursos en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarles la aprehensión a estos ciudadanos…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la sala situacional de la policía del estado Vargas, y a su vez me comunique con el Oficial agregado (PEV) RAVELO MARCOS, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien le suministre los datos de los de uno de los ciudadanos aprehendidos, para su respectiva verificación y a los pocos minutos el mencionado oficial indico (sic) que el sistema no se encontraba operativo, no realizándose la verificación de los mismo. Posteriormente se trasladaron a los ciudadanos aprehendidos, el ciudadano testigo y todas las evidencias incautadas a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde del día en curso, los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada las sustancias incautadas, arrojando el siguiente resultado: al segundo ciudadano antes descrito a quien se le incauto (sic) en la parte interior de un (01) estuche elaborado en material sintético de color rosado con blanco lo siguiente; la cantidad de ochenta v nueve (89) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco, atado cada uno de ellos con un hilo de color azul, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una presunta droga denomina (cocaína), arrojo un peso bruto total aproximado de cuarenta y seis con diez gramos (46.10grs)…” (Cursante a los folios 25 al 26 de la incidencia).

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/03/14, rendida por el ciudadano: CLEIDERMAN JOSE RADA PIÑANGO ante la Dirección de Inteligencia de Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso: “…Es el caso que el día de hoy 12-03-14 como a las (sic) 01:30 horas de la tarde, iba subiendo por las escaleras de llano adentro (sic) que va para la loma (sic), cuando vi (sic) un muchacho, flaco, bajo, blanco, tenía puesto una franela gris y un short negro con naranja, estaba afuera de un rancho blanco, tenía una pistola gris en la mano, en eso vi (sic) que venían bajando unos señores con pistola en las manos, al ver al muchacho que tenía la pistola en la mano le gritaron quieto, imagine que eran policías porque tenían carnet guindados, el muchacho al verlos se metió corriendo al rancho, uno de los que tenía carnet se me acerco (sic) y me dijo que eran policías y me dijo que necesitaba que fuera testigo ya que tenían que entrar a la casa a donde se metió el muchacho con la pistola, me fui con ellos corriendo y entre con dos de los que tenían carnet al rancho, al entrar al rancho vi (sic) que la pistola estaba en el piso y el que la tenía en la mano se metió en un baño y dentro de la casa había otro muchacho sentado al lado de una mesa, éste era blanco, bajo, flaco, tenía puesto un short playero y una camisa negra, tenía un estuche en las manos rosado, sacaron al que estaba en el baño y agarraron la pistola que él tenía ya que la había dejado tirada en el piso, luego agarraron al otro y le quitaron el estuche, cuando lo abrieron tenía varias bolsitas blancas, amarradas con hilo azul, el policía abrió una y era como un polvo blanco y también tenía una balanza, los revisaron bien a los dos y luego me dijeron que debía acompañarlos para hacerme una entrevista." …” Cursante a los folios 27 al 28 de la incidencia.

3.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12/03/2014 levantado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual informan sobre las evidencias colectadas, siendo las siguientes:

A) “…Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, MARCA AMADEO ROSSI, de color plateado, con la empañadura elaborada en madera de color marrón, con los seriales J275621, contentivo dentro de su alveolo de dos (02) balas calibre 32…”Cursante al folio 29 de la incidencia.

B) “…Una balanza electrónica de color negro, marca ELECTRONIC POCKET SCALE, modelo H96-08…”Cursante al folio 30 de la incidencia.

C)“…En la parte interior de un (01) estuche elaborado en material sintético de color rosado con blanco lo siguiente; la cantidad de ochenta y nueve (89) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color blanco, atado cada uno de ellos con un hilo de color azul, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada (cocaína)…” Cursante al folio 31 de la incidencia.


4.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 12 de Marzo del año 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas donde se dejo sentado lo siguiente: “…en la parte interior de un (01) estuche elaborado en material sintético de color rosado con blanco lo siguiente; la cantidad de ochenta y nueve (89) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco, atado cada uno de ellos con un hilo de color azul, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una presunta droga denomina (cocaína). Arrojando lo incautado un peso bruto aproximado de cuarenta y seis con diez gramos (46.10grs)…” Cursa al folio 32 Y 33 de la incidencia.

Asimismo, en el acta levantada con motivo al acto de la audiencia de presentación, entre otras cosas, se observa que los imputados JESUS DANIEL VICENT ROJAS y JOSE GREGORIO DOS SANTOS VICENT impuestos de sus derechos y asistidos de abogado manifestaron: “…NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO…”

EFECTUADO EL ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE INTEGRAN LA PRESENTE CAUSA, SE EVIDENCIA QUE CONFORME AL ACTA POLICIAL LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS JESUS DANIEL VICENT ROJAS y JOSE GREGORIO DOS SANTOS VICENT SE PRODUJO CUANDO FUNCIONARIOS ADSCRITOS a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas realizaban labores de inteligencia por sectores críticos, de la parroquia La Guaira, Estado Vargas, por lo que procedieron a aparcar el vehículo tipo jeep y empezaron a ascender a pie hacia la parte alta del sector El Guarataro de la referida parroquia, momentos cuando se desplazaban por unas escaleras que dan hacia el sector de Llano Adentro, lograron observar a un ciudadano el cual llevaba en una de sus manos un objeto similar a la de un arma de fuego, procediendo a darle la voz de alto y que aun cuando se identificaron como funcionarios policiales del estado Vargas, el sujeto emprendió la huida en veloz carrera introduciéndose dentro de una vivienda tipo rancho de color blanco, por lo que se originó una breve persecución, siendo que una vez adyacente a la vivienda, observaron a un ciudadano que venia bajando por las escaleras a quien le pidieron fungiera de testigo quedando el mismo identificado como RADA PIÑANGO CLEIDERMAN JOSE a quien le informaron que se encontraban en persecución de un ciudadano el cual se introdujo en la misma, por lo que en compañía de éste último ingresaron a la vivienda observando que uno de los ciudadanos arrojo al piso un objeto similar a la de un arma de fuego de color plateado y se introdujo en un cubículo que funge como baño, mientras que al segundo de los sujetos que se encontraba sentado en una mesa dentro de dicha vivienda le observaron que tenía en unas de sus manos un objeto tipo estuche de color rosado con blanco, dejando establecido que las evidencias de interés criminalístico corresponden a Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, MARCA AMADEO ROSSI, de color plateado, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, con los seriales 3275621, contentivo dentro de su alveolo de dos (02) balas calibre 32 y un (01) estuche elaborado en material sintético de color rosado con blanco en cuyo interior localizaron la cantidad de ochenta y nueve (89) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, atado cada uno de ellos con un hilo de color azul, contentivo en su interior cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una presunta droga denomina (cocaína), objetos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia.

Observándose que conforme al acta de entrevista que riela a los autos, el ciudadano RADA PIÑANGO CLEIDERMAN JOSE, en su carácter de testigo corrobora en su totalidad la actuación policial, indicando que cuando se desplazaba por dicho sector logro observar a un sujeto portando un arma de fuego, quien quedó identificado como VICENT ROJAS DANIEL JESUS, éste al observar a la comisión policial se introdujo en una vivienda, por lo que los funcionarios le pidieron que sirviera de testigo, señalando que en el interior de dicha vivienda se encontraban dos sujetos el que portaba el arma y otro a quien le decomisaron un estuche de color rosado, en razón de lo cual se desestima lo alegado por la defensa, por cuanto de autos se evidencia que el testigo presenció desde el inicio la actuación policial, de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

De allí que al adecuar los criterios que antecede al presente caso, se evidencia que para este momento procesal se acredita que al ciudadano JOSE GREGORIO DOS SANTOS VICENT, le fue incautado un estuche contentivo de un polvo blanco DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL ARROJÓ UN PESO BRUTO DE 46,10 GRAMOS Y SIENDO QUE POR máximas de experiencias se puede establecer que el peso neto de la sustancia en cuestión resultará menor al peso bruto, se concluye que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del ilícito que esta Alzada precalifica provisionalmente como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto que en lo que respecta al ciudadano JESUS DANIEL VICENT ROJAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ello por cuanto hasta este momento procesal no riela elemento de convicción alguno a través del cual se determine que el arma incautada sea de aquellas utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional, para considerar a la misma de guerra, tal como lo estipula el artículo 4 de la ley Especial, quedando así establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…” se advierte tal como se dejo sentado ut supra que los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración y siempre que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, procederán medidas cautelares sustitutivas, siendo que en el caso de autos no riela documento alguno que determine que los imputados tengan mala conducta predelictual y visto que el primero de los delitos tiene atribuida una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, en tanto que el segundo delito acreditado, el legislador lo considera como menos graves por cuanto su pena no excede de OCHO (08) AÑOS, quienes aquí deciden concluyen que el objeto de este proceso puede ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE GREGORIO DOS SANTOS VICENT y JESUS DANIEL VICENT ROJAS y en su lugar se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem.Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS DANIEL VICENT ROJAS y JOSE GREGORIO DOS SANTOS VICENT, titulares de la cédula de identidad Nº V. 23.598.109 y 24.182.859 respectivamente, y en su lugar les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, al considerarse que el primero de los nombrados se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el segundo en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO DOS SANTOS VICENT y JESUS DANIEL VICENT ROJAS y anexas a oficio remítanse al lugar donde se encuentren recluidos. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Causa N° WP01-R-2014-0000167
RCR/ELZ/NSM/HD/KISBEL.-