REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002784
ASUNTO : WP01-R-2014-000249

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana EULIZ YUMAR MARTINEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.537.856, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 19 de abril de 2014, con motivo a la detención de la ciudadana EULIZ YUMAR MARTINEZ MEDINA y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana EULIZ YUMAR MARTINEZ MEDINA, ampliamente identificada en autos, toda vez que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Si bien es cierto que la ciudadana entregó alimento en la receptoria del retén de Macuto para que fuera entregado a su hijo JEISON MARRERO, quien se encuentra detenido en dicho Retén, no es menos cierto que el funcionario que recibió la comida debió revisar el envase en presencia de la ciudadana EULIZ YUMAR MARTINEZ MEDINA, y al observar presunta droga en la misma, dicho funcionario debió buscar testigos entre el grupo de personas que esperaban dentro del referido Retén para hacer entrega también de alimentos a sus familiares. En este sentido en la Sentencia Nº 225 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se estableció que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana MARTINEZ MEDINA EULIZ YUMAR, toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia la sustancia incautada, en la cual si bien es cierto no como lo ha fundamentado el Juzgador no existe testigo, debemos tomar en cuenta que se explana en el acta policial que se encontraban en la recepción de alimentación a los ciudadanos que se encuentran recluidos en el reten policial de Macuto, que por la misma estructura del reten y debido a las medidas de seguridad que origina el tramite (sic) para el ingreso de dichos alimentos, no permite la existencia de testigo alguno, es por ellos (sic) a juicio de esta Representante del Ministerio Público es importante resaltar ciudadanos magistrados que conocerán del presente recurso, que con todo el respeto que se merece el A quo, el juez de instancia, debe de (sic) conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos (sic), razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue libertad sin restricciones, más aun con las circunstancias dadas en el presente procedimiento, que conllevan al juez al convencimiento que estamos frente a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo antes expuesto solicito) muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“...Oída la exposición fiscal esta defensa considera ajustada a derecho la decisión dictada por este Tribunal de Control, por cuanto de las actas procesales se evidencia que mi defendida Euliz Martinez, se retiró del reten judicial de Macuto después de haber entregado el recipiente contentivo de la comida que le llevaba a su hijo y esta es recibida por el funcionario López, quien se supone que reviso en ese momento el recipiente, y en caso que hubiese observado algo irregular, tomar como testigos a cualquiera de las personas que se encontraban en la cola para entregar alimentos a sus familiares, mal pudiera revisarlo posteriormente sin la presencia de mi defendida y luego de un largo lapso de tiempo retener a mi defendida quien se encontraba para ese momento esperando el transporte público en a la parada a la altura de la pasarela de Macuto donde se encontraba mi patrocinada y sin explicarle motivos algunos, cuando estos funcionarios policiales pudieron haber alterado el contenido del envase de comida posterior a su entrega o pudieran haber cambiado el recipiente que ella le entregó al funcionario López. Es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se estableció que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, además el Juez debe aplicar las máximas de experiencia, tomando en cuenta que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mi defendida de los hechos plasmados en el acta policial, también hay que tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia que opera a favor de mi defendida a quien de forma inesperada el Ministerio Público sin interesarse en la búsqueda de la verdad imputa a mi defendida solo con lo argumentado por el órgano aprehensor, en el presente caso se trata de la ausencia del contenido del numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal tal como lo manifesté en la oportunidad de esgrimir mis alegatos, no se evidencia la presencia de testigos algunos que corroboren las circunstancias de modo lugar y tiempo en el que se produce la aprensión de mi defendida, lo cual considera la defensa es de suma importancia a los fines de poder acreditar si en efecto mi patrocinada es participe en el hecho manifestado por el ministerio público. Es por estos argumentos que solicito se acuerde decretar sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo y en consecuencia se confirme la decisión emitida por el tribunal segundo de primera instancia en función de control, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 19 de abril de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico, representante del Estado y en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión de la ciudadana: MARTINEZ MEDINA EULIZ YUMAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.537.856, quien resultó aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 18-04-2014, es el caso que los funcionarios estaban de servicio en el reten policial de Macuto, estado Vargas, específicamente en el servicio rutinario de recibir la alimentación de los imputados que se encuentra allí recluidos, una vez culminando dicha labor, toca la ventanilla de la receptoría de dichos alimentos, una ciudadana de estatura media, contextura delgada, tez morena, quien vestía una blusa de color amarillo, quien había entregado el envase de comida para su hijo de nombre JEISON MARRERO, la cual luego de ser revisada la alimentación se pudo observar que se trataba de una taza traslucida con tapa morada, donde se logró incautar ocho (08) envoltorios pequeños de material sintético de color rosado con blanco, contentivo en cada uno de ellos un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, en vista de tal hecho se procedió a la ubicación de la ciudadana que había entregada (sic) dicha alimentación, a quien se le practicó su detención preventiva, procediendo inmediatamente a la revisión corporal aprehendido de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal penal, quien quedó identificado como: MARTINEZ MEDINA EULIZ YUMAR, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, motivo por el cual le practicaron la aprehensión definitiva. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, así como acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada a la ciudadana: MARTINEZ MEDINA EULIZ YUMAR arrojó un peso bruto de UN GRAMO CON CINCUENTA (01,50) gramos de la presunta droga denominada COCAINA. Asimismo consta, registro de cadena de custodia, donde se deja constancia las sustancias incautadas. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por la ciudadana: MARTINEZ MEDINA EULIZ YUMAR, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 ejusdem, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y 4) solicito copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo...”

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento, quedó establecido que la sustancia incautada arrojó: “…un peso bruto aproximado de UNO CON CINCUENTA GRAMOS (1,50 Grs)…”, por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, en las previsiones del segundo aparte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que:

“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano EULIZ YUMAR MARTINEZ MEDINA, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de UNO CON CINCUENTA GRS (1,50 Grs), cantidad esta que no excede de la cantidad de cincuenta (50) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado de Control, el cual tiene asignada la “pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión”, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS; por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EULIZ YUMAR MARTINEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.537.856, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000249
RMG/cc.-