REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de abril de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002758
ASUNTO: WP01-R-2014-000252

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN ARGENIS GARCIA VIEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.961, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JONATHAN ARGENIS GARCIA VIEZ y JORGE LUIS DIAZ MORENO, identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, en concordancia con el artículo 262, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 20 al 27 de la incidencia.

APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado GARCIA VIEZ JONATHAN ARGENIS, toda vez que considera esta Representación Fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (428), además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue libertad sin restricciones, más aun con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…Ciudadana Jueza en primer lugar debe advertir esta defensa que lo correcto es ejercer el recurso de apelación, ya que el efecto suspensivo no es un recurso, sino una consecuencia del especial recurso de apelación, así las cosas entiende esta defensa que se trata de este procedimiento, pero que el fundamento que argumenta el Ministerio Fiscal es improcedente ya que ciertamente ciudadana Jueza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho policial no es suficiente para acreditar la comisión de delito alguno, ya que ellos tienen el lógico interés de que queden como ciertas sus actuaciones, y es exigencia de la disposición legal contenida en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal que para la imposición de alguna medida cautelar o restrictiva de libertad se cuenten con fundamentos elementos de convicción y hasta este momento procesal en las actuaciones no se cuentan con esos elementos de convicción por lo que con el debido respeto solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso se sirva confirmar la decisión dictada por este Tribunal y acordar la Libertad sin restricciones al ciudadano GARCIA VIEZ JONATHAN ARGENIS, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Asimismo, en el acto de la audiencia de presentación el imputado JONATHAN ARGENIS GARCIA VIEZ, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”

Por otro lado, se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"… En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, representante del Estado y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión de los ciudadanos: DIAZ MORENO JORGE LUIS y GARCIA VIEZ JONATHAN ARGENIS, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, es el caso, que encontrándose los funcionarios en labores de recorrido por el Sector de Canaima de la Parroquia Carlos Soublette, específicamente por el callejón PEDRO HERNANDEZ, avistaron a dos ciudadanos en conducta sospechosa, presentando las siguientes características: el primero: de tez trigueña, estatura media, contextura delgada, quien vestía franela blanca con bermuda de cuadro de color blanco con rosado y el segundo: de tez trigueña, estatura media, contextura delgada quien vestían con una franela verde y short tipo playero multicolor, con un bolso de color naranja de lado, quienes al notar la presencia policial apresuraron el paso, tratando de huir, por lo que la comisión policial con las precauciones del caso, procedieron a darle la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo advertidos que serian objetos de una revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando imposible la ubicación de testigos, en virtud que los transeúntes se negaban por temor a futuras represalias, procediendo con la revisión se logro incautarle al segundo de los mencionados, que quedo identificado como: GARCIA VIEZ JONATHAN ARGENIS, en el bolso que este poseía UN (01) envoltorio de tamaño regular, de los comúnmente denominados panela, envuelto en una capa de material sintético, con cinta de color azul, contentivo en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojó la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (428)GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. Incautándole igualmente a este ciudadano dos teléfonos celulares (detallados en el acta policial). Por otra parte se le practicó la revisión corporal al primero de los ciudadanos, quedó identificado como: DIAZ MORENO JORGE LUIS, específicamente en sus partes intimas Un envoltorio traslucido, contentivo de nueve (09) envoltorios en forma de cigarrillo, contentivos cada uno de ellos en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojó la cantidad de CUATRO (04) GRAMOS CON SEIS (06) MILIGRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de tal hecho, y encontrándose dentro del lapso previsto en la Ley, los funcionarios de Seguridad, procediendo a practicarle la aprehensión a los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: DIAZ MORENO JORGE LUIS y GARCIA VIEZ JONATHAN ARGENIS. En tal sentido solicito: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano GARCIA VIEZ JONATHAN ARGENIS, se subsume en el tipo penal de 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. En cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano DIAZ MORENO JORGE LUIS se subsume en el tipo penal de POSESIÒN ILÌCITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Soliito (sic) se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GARCIA VIEZ JONATHAN ARGENIS, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es el autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; tales como: acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, y registro de cadena de custodia de todas las evidencia incautadas, aunado a ello, el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Tomando en consideración que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (428) GRAMOS, además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones, la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones. CUARTO: En cuanto al ciudadano DIAZ MORENO JORGE LUIS solicito se acuerde la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado Aquo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano JONATHAN ARGENIS GARCIA VIEZ en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó el hecho objeto de este proceso como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sin establecerse el supuesto de Ley en el cual encuadra el tipo penal antes señalado, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, advierte que de acuerdo con el peso que arrojó dicha sustancia en el acta de verificación, el delito en cuestión encuadra en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene atribuida una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso no se encuentra comprendido dentro de las excepciones del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejo sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, de allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION

Es de advertirse que la representación del Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral, no encuadró el hecho en alguno de los supuestos planteado en la Ley Orgánica de Drogas, no obstante esta Alzada al tomar en consideración que la presunta droga incautada es la denominada Marihuana y que de acuerdo con el acta de verificación arrojó un peso de 428 gramos, determina que el tipo penal que resulta adecuado es el contenido en el segundo aparte del artículo 149 de la referida ley especial, de allí que ante la omisión observada se invita al Ministerio Público a que en lo sucesivo adecue su actuar a las obligaciones que le impone la ley, pues tal y como lo señala la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009 “…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”, por lo que en lo sucesivo debe evitar incurrir en este tipo de omisiones, que solo comportan dilaciones indebidas que van en detrimento de la sana administración de justicia. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la abogada BELITZA MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN ARGENIS GARCIA VIEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.961, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional la presente causa.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.
RMG/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO:WP01-R-2014-000252