REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de abril de 2014
203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0001970
ASUNTO: WP01-R-2014-0000160

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de los ciudadanos DEIMER JOSÉ DAZA (INDOCUMENTADO) y FERNANDO JOSÉ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.603.327, en contra de la decisión emitida en fecha 13/03/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SE OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACION
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido (sic) lo impusieron la medida (sic) Privativa de la Libertad, desde la fecha: 18-03-14, en virtud del acta levantada por los funcionarios a la Policía del estado Vargas, donde refleja la aprehensión y la presunta incautación de los objetos descrito en el acta, la cual el Tribunal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Quinto (sic), por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados…PETITORIO Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 18-03-2014 (sic), por el Tribunal QUINTO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…” (Cursante a los Folios 02 al 05 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos DEIMER DAZA y FERNANDO JOSE APONTE, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al procedimiento a seguir por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo (sic) 234 y 372 del Código Orgánico procesal (sic) Penal.- TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, es decir se ACOGE el delito (sic) de CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para los imputados DEIMER DAZA y FERNANDO JOSE APONTE, así mismo se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic), al ciudadano DEIMER DAZA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de armas (sic) y Municiones, NO así en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO por cuanto no corre inserto en actas prueba (sic) alguna que demuestre que los imputados se asociaron para cometer delito. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DEINER JOSÉ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO (sic) y FERNANDO JOSÉ APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.603.327, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado (sic) como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua…” (Cursante en los Folios 19 al 25 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa, queda establecido que la misma delata que la decisión recurrida no satisface los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de sus representados, en razón de lo cual solicita se Declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida de Privación Judicial de la Libertad.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de Marzo de 2014 levantada por el funcionario CONTRERAS DANNY, adscrito a la policía del Estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 12-03-2014, nos encontrábamos en el punto de atención al ciudadano pachano (sic) parroquia la guaira (sic) estado Vargas, recibimos una llamada radiofónica de parte de la central operaciones policiales (sic), indicándonos que dos sujetos habían robado a una muchacha, en la parroquia de macuto (sic) y que se trasladaban en una unidad colectiva de color amarilla de la ruta macuto-marlboro (sic), en dirección Este-Oeste, con las siguientes características: el primero: de tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color negra un short de color amarillo, el segundo: de tez morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color azul y un short de color azul. A los pocos minutos se trasladaba por el lugar una unidad colectiva con las características del antes indicado, procedimos a detener preventivamente para verificar al mismo, al abordarlo visualizamos al (sic) dos ciudadanos con las características de los indicados anteriormente, descendiendo a los ciudadanos de la unidad colectiva, en ese momento llego (sic) una ciudadana identificándose como: RODRIGUEZ PULGAR JENNY JHOANNA…indicándome que a ella era la ciudadana que habían robado y nos señaló a los dos ciudadanos que habíamos bajado de la unidad colectiva, que eran los autores del hecho, en presencia del ciudadano: JESUS EDUARDO GUILLEN OVALLES, conductor de la unidad colectiva, procedí a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…donde decidimos aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudieran tener ocultos entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpos, manifestando los mismos no ocultar nada, luego le informe que serían objetos de una inspección corporal…para que efectuara dichas inspecciones a los ciudadanos, en presencia del ciudadano testigo, antes descrito. Donde ha (sic) pocos minutos dicho funcionario indico (sic) haberle incautado entre la parte interna lateral del short y la cintura al primero descrito: Un (01) arma de fuego tipo pistola 9mm, marca BRYCO ARMS, modelo JERRINGS NINE, elaborada en metal, de color negra, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 1301968, con un cargador elaborado en metal contentivo de tres (03) balas sin percutir calibre 9mm. Quedando identificado por sus datos filiatorios como: DEIMER DAZA, DE 23 AÑOS DE EDAD. INDOCUMENTADO, y al segundo descrito haberle incautado entre el bolsillo derecho del short: Una (sic) (01) reloj elaborado en metal de color dorado, con una correa, elaborada en material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee, TECHNOMARINE, un anillo de color amarillo, de igual forma contentivo de la cantidad de (300 Bs) trescientos bolívares, elaborados en papel moneda los cuales se describe de la siguiente manera: (01) un billete de cien bolívares de serial H08215593. (04) un billete de cincuenta bolívares de seriales N46577592. P81358625, Q78639999, R57730084 todos de aparente curso legal e (sic) el país". Quedando identificado por sus datos filiatorios como: FERNANDO JOSE APONTE. DE 30 AÑOS DE EDAD. INDOCUMENTADO. Luego en este sentido, la ciudadana reconoció todo que era (sic) de su propiedad, en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde del día 12-03-2014, procedí a practicarle la aprehensión a los ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, Seguidamente me comunique con la situacional de la policía del estado Vargas, para comunicarle todo el procedimiento, siendo imposible su verificación por el sistema de información policial (S.I.I.P.O.L), ya que los mismos ciudadanos no poseían cedulas (sic) de identidad. Y de igual forma no siendo imposible verificar el arma incautada ya que el sistema no se encuentra operativo…” (Cursante en el Folio 10y vto. de la incidencia).

2.- ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana RODRÍGUEZ PULGAR JENNY JHOANNA, rendida en fecha 12 de marzo de 2014 ante la sede de la policía del Estado Vargas, en la cual expuso:
“…Es el caso que el día de hoy 12-03-14 como a las 02:30 horas de la tarde, estaba trabajando en mi quiosco que está en la parada del teleférico, cuando se acercaron dos muchachos uno era bajo, grueso, moreno, tenía puesto un short amarillo y una chemise negra, el otro era más alto, moreno, flaco, tenía puesto un short negro y una camisa morada, se pararon en mi quiosco y el moreno bajito me apunto (sic) con una pistola negra, mientras el otro me quitaba el reloj, el anillo y un dinero en efectivo, ellos se fueron y yo me monte (sic) en una moto para ir a la policía municipal, les dije que me habían robado para que dijeran por radio y seguí un auto bus (sic) de Maiquetía que fue donde se montaron los que me robaron, al llega a la guaira (sic) los policías estadales detuvieron el auto bus (sic) y yo les señale (sic) a los dos que me habían robado, los policías los agarraron y encima tenían lo que me habían quitado y la pistola con la que me apuntaron y robaron, los policías los montaron en una patulla y me trajeron hasta aquí para hacer la denuncia…” Cursante al folio 11 y vto de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JESÚS EDUARDO GUILLEN OVALLES, rendida en fecha 12 de marzo de 2014 ante la sede de la policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…el día de hoy 12/03/2014, como a las 02:30 horas de la tarde me encontraba cumpliendo la ruta de macuto-marlboro (sic), sentido Este Oeste, específicamente en la parada del teleférico parroquia macuto (sic) estado Vargas. Se montaron dos ciudacanos (sic) de pasajero en el autobús que yo estaba manejando, continúe con mi recorrido, en lo que me desplazaba por la guaira (sic), específicamente en la parada de pachano (sic) unas unidades policiales nos estaban esperando en el lugar me detuvieron indicando que estaban buscando a unos sujetos que habían robado, en ese momento mandan a bajar a los ciudadanos que se habían montado en el autobús en el sector del teleférico (sic), en ese momento me solicitaron para que presenciara lo que ellos iban a realizar, en el lugar llego (sic) una ciudadana que gritaba que esos ciudadanos la habían robado, los policías los revisaron el primero: de tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color negra un short de color amarillo, donde le encontraron una pistola negra, el segundo: de tez morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color azul y un short de color azul. Donde le encontraron en el bolcillo (sic) de un short un reloj, anillo, cadena, los efectivos policiales me dijeron para que fuera a testiguar (sic) los hechos ocurridos y que debía acompañarlos a la dirección de investigaciones en macuto para una entrevista. SEGUIDAMENTE SE PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO. PRIMERA: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurrido? CONTESTO: "pachano (sic) eso lo compre (sic) como a las 02:30 de la tarde, 12-03-14". SEGUNDA: Diga Usted, cuantos ciudadanos fueron retenidos? CONTESTO: "dos, TERCERA: Diga Usted, podría indicar las características del ciudadano (sic) involucrado en el hecho? CONTESTO: "el primero: de tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color negra un short de color amarillo, el segundo: de tez morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color azul y un short de color azul.". CUARTA: Diga Usted, que fue lo que incauto (sic) a los ciudadanos? CONTESTO: "a uno le encontraron una pistola negra y al otro Donde (sic) le encontraron en el bolcillo (sic) de un short un reloj, anillo, cadena". QUINTA: Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No” Eso es todo…” Cursante al folio 12 y vto de la incidencia.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de marzo de 2014, levantada por el funcionario RANDY BASTITA adscrito a la policía del Estado Vargas, donde se lee:

a.- “…Un (01) arma de fuego tipo pistola 9mm, marca BRYCO ARMS, modelo JERRINGS NINE, elaborada en metal, de color negra, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 1301968, con un cargador elaborado en metal contentivo de tres (03) balas sin percutir calibre 9mm…” Cursante al folio 13 de la incidencia.

b.- “…Una (01) reloj elaborado en metal de color dorado, con una correa, elaborada en material sintético, de color negra con una inscripción que se lee, TECHNOMARINE, un anillo de color amarillo …” Cursante al folio 14 de la incidencia.

c.- “…la cantidad de (300 Bs) trescientos bolívares, elaborados en papel moneda los cuales se describe de la siguiente manera: (01) un billete de cien bolívares de serial H08215593, (04) un billete de cincuenta bolívares de seriales N46577592, 81358625, Q78639999, R57730084, todos de aparente curso legal en el país…” Cursante al folio 15 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 13 de febrero de 2014 ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los imputados DEIMER JOSÉ DAZA y FERNANDO JOSÉ APONTE impuesto de sus derechos y asistidos por su defensa manifestaron: “…Me acojo al precepto constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar. Es Todo…”

Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que la detención de los ciudadanos DEIMER JOSÉ DAZA y FERNANDO JOSÉ APONTE, se produjo cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio en el punto de atención y recibieron una llamada radiofónica de la central de operaciones policial, indicándole que habían robado a una ciudadana de sexo femenino, dos sujetos con las siguientes características el primero: de tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color negra un short de color amarillo, el segundo: de tez morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color azul y un short de color azul, despojándola de sus pertenencias, quienes emprendieron la huida en la ruta Macuto-Malrboro, en dirección Este-Oste en una unidad de transponte público de color amarrillo, por lo que a pocos minutos dichos funcionarios observaron una unidad colectiva amarilla, característica dada por la denunciante, procediendo a detenerla verificando que en el interior de la misma se encontraban dos ciudadanos con las características similares descritas por la denunciante y siendo que al practicarle la detención preventiva, fueron identificados como DEIMER DAZA al cual al practicarle la revisión corporal se le incauto un (01) arma de fuego tipo pistola 9mm, marca BRYCO ARMS, modelo JERRINGS NINE, elaborada en metal, en el bolsillo derecho del short y el segundo como FERNANDO JOSÉ APONTE al cual al practicarle la revisión corporal y se le incautó un (01) reloj elaborado en metal de color dorado, con una correa elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee, TECHNOMARINE, un anillo de color amarillo y la cantidad de (300 Bs) trescientos bolívares, evidencias estas que aparecen descritas en el acta de cadena de custodia, reconociendo la ciudadana victima los objetos decomisados al último de los nombrados como de su propiedad.

Asimismo tenemos, que tanto el acta policial como lo informado por la ciudadana JENNY JHOANNA RODRÍGUEZ PULGAR, aparece corroborado en el acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS EDUARDO GUILLEN OVALLES, quien afirma que específicamente en la parada del teleférico Parroquia Macuto estado Vargas, en su unidad de transporte público se montaron 2 ciudadanos, pero que al continuar su recorrido y a los pocos minutos unos funcionarios le indicaron que se detuviera en el lugar, por cuanto estaban buscando a dos sujetos que habían robado a una ciudadana, por lo que mandaron a bajar a dos personas de sexo masculinos que antes habían abordado dicha unidad, llegando al lugar una ciudadana que gritaba que eran ellos los que la despojaron de sus pertenencias, por lo que al presenciar la inspección corporal de los mismos señaló que al primero de los ciudadanos le incautaron una pistola negra y al segundo le encontraron en el bolsillo del short una reloj, cadena, anillo, por lo que en atención a lo allí explanados el Ministerio Público consideró y así lo acogió el Juez A quo, que los hoy detenidos son CO- AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente al primero de los mencionados le imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido vale advertir que la aprehensión de los hoy imputados se realizo bajo la figura de la flagrancia y en razón de ello todos los objetos de los que fue despojada la victima fueron recuperados, situación esta que comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, por lo que se concluye que el ilícito configurado es el de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como también los elementos de convicción cursantes en autos permiten estimar la participación en este hecho de los ciudadanos DEIMER JOSÉ DAZA y FERNANDO JOSÉ APONTE y adicionalmente al primero de los nombrados en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por cuanto hasta este momento procesal no riela elemento de convicción alguno a través del cual se determine que el arma incautada sea de aquellas utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional, para considerar a la misma de guerra, tal como lo estipula el artículo 4 de la Ley Especial, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los ciudadanos DEIMER JOSÉ DAZA y FERNANDO JOSÉ APONTE, se debe tomar en cuenta que conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme a las actas, los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, evidenciándose que al primero de los nombrados, se le imputa adicionalmente la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ilícito este que tiene atribuida una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, por lo que en virtud de la concurrencia de delitos, no opera en lo que respecta al ciudadano DEIMER JOSÉ DAZA el criterio que mantiene esta alzada, con respecto a que en este tipo de delito inacabado procede la imposición de una medida menos gravosas y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo del 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en lo respecta al ciudadano FERNANDO JOSÉ APONTE, se observa que solo se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y siendo que no consta en actas que el mismo tenga mala conducta predelictual, considera quines aquí deciden que lo procedente será MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA

Advertencia

Vista que el ciudadano DEIMER JOSÉ DAZA aparece indocumentado esta Alzada invita al Ministerio Público a efectuar la diligencia que determinen lograr la plena identidad del mismo, a los fines de lograr certeza con relación a su identidad. Tómese Nota.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo del 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIMER JOSÉ DAZA (INDOCUMENTADO), pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo del 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FERNANDO JOSÉ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.603.327 y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano pero por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de lo imputado FERNANDO JOSÉ APONTE y anexas a oficio remítanse al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000160.
RMG/NSM/RCR/HD/Jonathan