REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2014-002118
RECURSO WP01-R-2014-000183

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas del ciudadano CESAR ENRIQUE GASPAR PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V.-22. 288.957, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 15 de Abril de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000183 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de Marzo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CÉSAR ENRIQUE GASPAR PERDOMO, arriba identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 (sic), numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal…” Cursante los folios 20 al 24 de la presente incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensora Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensora Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas del ciudadano CESAR ENRIQUE GASPAR PERDOMO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fecha 18 de Marzo de 2014 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 18 y 19 de la presente incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de Marzo de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 39 de la presente incidencia, fue realizado al cuarto día hábil siguiente a la publicación al texto integro de la decisión impugnada, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CESAR ENRIQUE GASPAR PERDOMO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 34 y 37 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto por el Abogado JEAN KARIN LOPEZ RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público con competencia plena, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas del ciudadano CESAR ENRIQUE GASPAR PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V.-22. 288.957, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, diaricese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS



WP01-R-2014-000183
RMG/RCR/NSM/odalys