REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de abril de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: WP01-P-2014-002302
Recurso: WP01-R-2014-000208
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado IGOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NIXON HUMBERTO PALERMO ARNAEZ y LUIS ALFONSO ORTIZ SEQUERA, titulares de la cédulas de identidad N° V- 14.702.909 y V- 9.994.425, en contra de la decisión emitida en fecha 25/03/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual les IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con artículo 83 del Código Penal al ciudadano LUIS ALFONSO ORTIZ SEQUERA y al ciudadano NIXON HUMBERTO PALERMO ARNAEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En tal sentido se observa.
En fecha 15 de abril de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000208 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO ORTIZ SEQUERA, titular de cédula de identidad Nro. 9.994.425, YISSETH CAROLINA PEREZ PEREZ titular de cedula de identidad Nro. 17.906.975, y NIXON HUMBERTO PALERMO ARNAEZ, titular de cedula de identidad Nro. 14.702.909, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento a seguir y en tal sentido se ventilará por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos YISSETH CAROLINA PEREZ PEREZ, LUIS ALFONSO ORTIZ SEQUERA, encuadra perfectamente en el delito CO- AUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y con respecto al ciudadano NIXON HUMBERTO PALERMO, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 7 concordancia con el artículo 26 numeral 1 (circunstancias agravantes) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…” (Folio 49 al 58 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado IGOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NIXON HUMBERTO PALERMO ARNAEZ y LUIS ALFONSO ORTIZ SEQUERA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto el abogado IGOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NIXON HUMBERTO PALERMO ARNAEZ y LUIS ALFONSO ORTIZ SEQUERA, tal como consta en el acta de designación de defensa privada, que consta a los folios 47 y 48 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 01/04/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 79 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 26, 28, 31 de marzo de 2014 y 01 de abril de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NIXON HUMBERTO PALERMO ARNAEZ y LUIS ALFONSO ORTIZ SEQUERA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado IGOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NIXON HUMBERTO PALERMO ARNAEZ y LUIS ALFONSO ORTIZ SEQUERA, titulares de la cédulas de identidad N° V- 14.702.909 y V- 9.994.425, en contra de la decisión emitida en fecha 25/03/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual les IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con artículo 83 del Código Penal al ciudadano LUIS ALFONSO ORTIZ SEQUERA y al ciudadano NIXON HUMBERTO PALERMO ARNAEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
RBD/NSM/RCR/Maria.-